Ord. N°1919/28. 2 de agosto 2021. Asociación de Funcionarios. Servicios Locales Educación pública. Elección Directorio

Sumario

Los sindicatos constituidos por personal no docente de los departamentos de educación de las corporaciones municipales, traspasados a los servicios locales de Educación Pública, que pasen a regirse por las reglas de las asociaciones de funcionarios, dispondrán del plazo de un año, contado desde el depósito de los estatutos, a que alude el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley N°21.040, para cumplir con el quórum previsto en el inciso primero del artículo 13 de la Ley N°19.296, que exige a las asociaciones constituidas en reparticiones que tengan más de cincuenta funcionario reunir un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios. Asimismo, conforme con el inciso 3° del citado artículo 13, se entenderá que se ha dado cumplimiento igualmente a lo preceptuado en el mencionado artículo transitorio si, al vencimiento del plazo de un año allí otorgado, la asociación de funcionarios reuniere doscientos cincuenta o más afiliados, cualquiera sea el porcentaje que estos representen en relación con el total de funcionarios del Servicio Local respectivo.

Con el objeto de determinar el cumplimiento de los quórum de constitución previstos en el artículo 13 de la ley N°19.296, tratándose de las asociaciones de funcionarios que agrupan a dependientes que se desempeñan en los niveles y unidades de la organización interna de los Servicios Locales de Educación Pública, a que se refieren los artículos 25 y 47 de la Ley N°21.040, deberá considerarse únicamente dicho universo de trabajadores de la respectiva dotación pública.

No resulta procedente que los miembros de la asociaciones de funcionarios constituidas en los Servicios Locales de Educación Pública elijan directorios de carácter comunal.

Mediante presentación citada en el antecedente 15) y en atención al inicio de la vigencia de la Ley Nº21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, requieren un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:

1. Quórum requerido por la ley tratándose de los sindicatos que, como aquellos que representan, deben mutar a asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, luego del traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública.

2. Precisar si la excepción contemplada en el inciso 5º del artículo 13 de la Ley Nº19.296, según la cual los quórum de constitución allí previstos deben calcularse exclusivamente en relación con el personal no docente, resulta aplicable a los dependientes traspasados desde los departamentos de administración de educación de las corporaciones municipales a los Servicios Locales de Educación Pública, creados por la Ley Nº21.040.

3. Conformación de la directiva de las asociaciones y procedencia jurídica de elegir directorios de carácter comunal, que reúnan los quórum de constitución del artículo 13 de la citada Ley Nº19.296. Lo anterior si se tiene en consideración que la estructura de los Servicios Locales de Educación Pública no dice relación con la división político­ administrativa del país y, por tanto, no está comprendida en la citada Ley Nº19.296.

Sobre el particular, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

1. En lo que respecta a esta consulta, cabe tener presente que, el artículo 74 de la Ley Nº21.040, que crea el Sistema de Educación Pública, incorporó un nuevo inciso 2º al artículo 2º de la Ley Nº19.296, el cual, en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio del primero de los cuerpos legales citados, entra en vigor desde la fecha del traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo, de suerte tal que rige respecto de los funcionarios que motivan la consulta. Lo anterior, puesto que dicho servicio fue traspasado al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas con fecha 01.03.2018, según lo informado sobre la materia en consulta -a petición de este Servicio- por el Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, mediante Ord. Nº07/3595, emitido el 11.10.2018.

El referido inciso 2º del artículo 2º de la Ley Nº19.296, incorporado por la Ley Nº21.040, establece:

«Podrán también constituirse asociaciones de funcionarios en los Servicios Locales de Educación Pública».

A través de la disposición transcrita el legislador ha permitido que los trabajadores traspasados a los Servicios Locales en referencia constituyan asociaciones de funcionarios, cuya base será la repartición de la que aquellos dependen, estableciendo para tal efecto una regla especial, atendida la estructura jurídica de dichos servicios.

Corrobora lo expuesto el inciso 1º de la misma norma, modificado por el artículo 11 de la Ley N°21.152, publicada en el Diario Oficial con fecha 25.04.2019, en el sentido de incluir allí la expresión «local», en cuya virtud queda como sigue:

«Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente».

En relación con los quórum requeridos por la Ley N°19.296 tratándose de los sindicatos que luego del traspaso de sus afiliados a los Servicios Locales de Educación Pública y de la reforma de sus estatutos, pasarán a regirse por el citado cuerpo legal, se hace necesario recurrir al precepto del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la citada Ley Nº21.040, que dispone:

«Asociaciones de funcionarios. Se otorga un plazo de dos años, a contar de la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos que representen al personal traspasado puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la ley Nº19.296, pasando a regirse por sus disposiciones para todos los efectos legales a contar de su depósito ante la Inspección del Trabajo.

Los sindicatos que, de conformidad a este artículo, pasen a regirse por las reglas de las asociaciones de funcionarios tendrán un año de plazo para cumplir el quórum del inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº19.296, contado desde el depósito de los estatutos antes señalado».

La norma preinserta otorga un plazo de 2 años contado desde la fecha del traspaso del servicio educacional, para que los sindicatos allí constituidos puedan fusionarse y modificar sus estatutos según lo previsto en la Ley N°19.296, pasando a regirse, para todos los efectos legales, por dicha normativa, a partir del correspondiente depósito del estatuto reformado, ante la Inspección del Trabajo.

Por otra parte, se infiere de la norma en comento que los sindicatos que pasen a regirse por las disposiciones de la citada Ley Nº19.296, tendrán el plazo de un año contado desde el aludido depósito para dar cumplimiento al quórum previsto en el inciso 2º del artículo 13 del mismo cuerpo legal.

Corresponde analizar, seguidamente, las reglas sobre quórum a las que deben ceñirse los sindicatos por cuya situación se consulta, al tenor de lo previsto en la norma recién transcrita y comentada, para lo cual cabe recurrir a los incisos 1º al 6º del artículo 13 de la citada Ley Nº19.296, que disponen:

«Para constituir una asociación, en una repartición, servicio o establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.

Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos.

No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir una asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o establecimiento de salud.

Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integra el personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata.

No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal no docente que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, los quórum a que hace referencia este artículo se calcularán exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.

Con todo, los quórum a que se refiere este artículo tratándose de funcionarios de planta y a contrata de las municipalidades, del personal que se desempeña en los servicios de salud administrados directamente por aquéllas, y del personal docente dependiente de la misma administración, se calcularán en cada municipio por separado en relación con los trabajadores de cada estamento».

De los incisos 1º, 2º y 3º del precepto legal recién transcrito se infiere, en lo pertinente, que para conformar una asociación de funcionarios, el legislador ha exigido no solo un número mínimo de constituyentes, sino, además, que estos representen un determinado porcentaje del universo de trabajadores que allí laboran, salvo que se reúna para tal efecto un total de 250 o más funcionarios de un mismo servicio.

Ahora bien, tal como ya se indicara, la norma del inciso final del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley Nº21.040, antes transcrita y comentada, otorga a los sindicatos que agrupan a trabajadores que, como en la especie, fueron traspasados desde los servicios de educación administrados por las corporaciones municipales a los Servicios Locales de Educación Pública, el plazo de un año, contado desde el depósito de los estatutos reformados, para dar cumplimiento al quórum del inciso 2º del artículo 13 de la Ley Nº19.296. En el presente caso, el quórum legalmente exigible será un mínimo de ocho asociados, siempre que se trate de una repartición que cuente con cincuenta o menos funcionarios y los primeros representen más del cincuenta por ciento del total de la referida dotación pública.

Sin embargo, tratándose de reparticiones públicas como los Servicios Locales de Educación Pública, que cuentan con más de cincuenta funcionarios, resultan aplicables las restantes disposiciones del citado artículo 13, que regulan los quórum de constitución de las aludidas asociaciones. Por tanto, para efectos de completar, en el caso concreto, el quórum a que se refiere el citado inciso final del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley Nº21.040, deberá estarse a lo establecido en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley Nº19.296. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el inciso 3º de la norma recién citada, se entenderá que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el inciso final de la mencionada norma transitoria de la Ley Nº21.040, si al vencimiento del plazo de un año allí otorgado, la asociación de funcionarios cuenta con doscientos cincuenta o más afiliados, cualquiera sea el porcentaje que estos representen en relación con el total de funcionarios del Servicio Local respectivo.

En estas circunstancias, cúmpleme informar que, los sindicatos que representen al personal no docente de los departamentos de educación de las corporaciones municipales, traspasados a los Servicios Locales de Educación Pública, que pasen a regirse por las reglas de las asociaciones de funcionarios, dispondrán del plazo de un año, contado desde el depósito de los estatutos, a que alude el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley Nº21.040, para cumplir con el quórum previsto en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley Nº19.296, que exige a las asociaciones constituidas en reparticiones que tengan más de cincuenta funcionarios reunir un mínimo de 25 trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios. Asimismo, conforme con el inciso 3º del citado artículo 13, se entenderá que se ha dado cumplimiento igualmente a lo preceptuado en el mencionado artículo transitorio, si, al vencimiento del plazo de un año allí otorgado, la asociación de funcionarios reúne doscientos cincuenta o más afiliados, cualquiera sea el porcentaje que estos representen en relación con el total de funcionarios del servicio local respectivo.

2. Se consulta a esta Dirección si resulta aplicable a los dependientes traspasados desde los departamentos de administración de educación de las corporaciones a los Servicios Locales de Educación Pública, creados por la Ley Nº21.040, la regla contemplada en el inciso 5º del artículo 13 de la Ley Nº19.296, según la cual los quórum de constitución a que hace referencia dicha norma deben calcularse exclusivamente en relación con los trabajadores no docentes de los establecimientos educacionales administrados por las municipalidades.

En lo que respecta a dicho universo, concerniente, en particular, al personal no docente, que se desempeña en los establecimientos educacionales dependientes de los departamentos de administración educacional de las municipalidades (actualmente «personal asistente de la educación», denominación incorporada por la Ley Nº19.464, en su texto fijado por la Ley Nº20.244), el inciso 5º del artículo 13, antes transcrito, dispone que para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes respecto de dichos funcionarios, los quórum a que hace referencia la aludida disposición legal se calcularán exclusivamente en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada municipio.

Precisado lo anterior es necesario tener presente también que la Ley Nº21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública, reemplazó, a través de su artículo 53 y solo respecto del aludido personal regido por dicho estatuto, la norma del inciso 5º transcrito y comentado, en los siguientes términos:

Reemplácese el inciso quinto del artículo 13 de la ley Nº19.296 por el siguiente:

«No obstante, para aplicar las reglas señaladas en los incisos precedentes al personal asistente de la educación regido por el Estatuto de los Asistentes de la Educación del Sector Público, los quórums a que hace referencia este artículo se calcularán, exclusivamente, en relación con los trabajadores que tengan tal calidad en cada dotación pública».

Por su parte, el inciso 1º del artículo cuarto transitorio de la citada Ley Nº21.109, establece:

«Las disposiciones de la presente ley comenzarán a aplicarse desde el traspaso del servicio educacional al servicio local respectivo. En consecuencia, dichas disposiciones no producirán efecto respecto de aquellas municipalidades o corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional. Asimismo, los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de éstas continuarán rigiéndose por las normas que actualmente le son aplicables».

De este modo, la Ley Nº21.109 contempla una modificación diferida del artículo 13 inciso 5º de la Ley Nº19.296, por cuanto, con arreglo al precepto transitorio recién transcrito, sus disposiciones deben comenzar a aplicarse a contar del traspaso del Servicio Educacional Municipal al Servicio Local respectivo, lo que, en la especie, ocurrió el 01.03.2018, fecha en que fue traspasado el servicio educacional de la Municipalidad de Lo Prado al Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, según ya se indicara.

Lo anterior permitiría sostener que dicha modificación legal resulta aplicable únicamente tratándose de las asociaciones de funcionarios constituidas por asistentes de la educación que se desempeñen en los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública, que no es el caso de aquellos que motivan la consulta, por no tener la calidad de asistentes de la educación, sino de funcionarios no docentes, quienes habrían sido traspasados desde el Departamento de Administración de Educación de la Corporación de Desarrollo Social de la Municipalidad de Lo Prado a los niveles y unidades de la organización interna del Servicio Local de Educación Pública de Barrancas, a que se refieren los artículos 25 y 47 de la citada Ley Nº21.040.

En efecto, si se examina literalmente la normativa en referencia es posible concluir que esta no resulta aplicable a los funcionarios de que se trata. Sin embargo, este Servicio ha sostenido que es posible, por la vía de la interpretación extensiva, aplicar las reglas analizadas a los funcionarios no docentes que se desempeñan en los departamentos de administración educacional de las municipalidades.

Es así que, mediante Dictamen Nº5970/72 de 17.11.2015, emitido por esta Dirección, se sostuvo al respecto: “… .por la vía de la interpretación extensiva es posible aplicar a los trabajadores en referencia, la norma del inciso 5º del artículo 13 de la ley Nº19.296 y concluir que para efectos del cálculo del cuórum requerido por el citado artículo 13 para la constitución de una asociación de funcionarios conformada por los no docentes del Departamento de Educación de una Municipalidad, debe considerarse exclusivamente el universo conformado por dichos trabajadores …».

Ello porque sostener una tesis según la cual la determinación del quórum de constitución de una asociación conformada por trabajadores que no son parte de los estamentos de docentes, asistentes de la educación o de los servicios de salud administrados directamente por las municipalidades debe llevarse a cabo considerando para tal efecto a todos los funcionarios del respectivo municipio, importaría establecer a su respecto una limitación tal a la libertad sindical que haría impracticable para dichos funcionarios la constitución de una organización de esa naturaleza, lo cual implicaría, a su vez, incurrir en un acto de discriminación no deseado por el legislador.

Bajo estas premisas, resulta jurídicamente procedente sostener que es posible, por la vía de la interpretación extensiva a que se ha hecho mención, aplicar a la situación en estudio la norma del citado inciso 5º del artículo 13 de la Ley Nº19.296, referida a los asistentes de la educación de los Servicios Locales de Educación Pública y determinar que, para los efectos del cálculo del quórum requerido por la citada disposición legal para la constitución de una asociación conformada por los funcionarios que motivan la consulta, debe considerarse exclusivamente el universo de dependientes no docentes, que se desempeñan en los niveles y unidades de la organización interna del Servicio Local respectivo, a que se refieren los artículos 25 y 47 de la Ley Nº21.040.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que, con el objeto de determinar el cumplimiento de los quórums de constitución previstos en el artículo 13 de la Ley Nº19.296 tratándose de las asociaciones de funcionarios que agrupan a dependientes que se desempeñan en los niveles y unidades de la organización interna de los Servicios

Locales de Educación Pública, a que se refieren los artículos 25 y 47 de la Ley Nº21.040, deberá considerarse únicamente dicho universo de trabajadores de la respectiva dotación pública.

3. Se consulta, por último, acerca de la conformación de la directiva de las asociaciones de funcionarios, y si resulta jurídicamente procedente que dichas organizaciones elijan directorios de carácter comunal, que reúnan los quórum de constitución del artículo 13 de la citada Ley Nº19.296. Lo anterior, en atención a que la estructura de los Servicios Locales de Educación Pública no se encuadra en la división político-administrativa del país, dado que reúne una serie de comunas bajo un criterio de carácter histórico-político no comprendido en la ley.

Sobre esta materia, cabe recurrir a los incisos 1º y 2º del artículo 17 de la Ley Nº19.296, que disponen:

«Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las. Normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1º, 2º y 3ºdel artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31″.

El inciso 1º transcrito precisa el número de directores que debe tener una asociación de funcionarios en consideración al universo de afiliados que la conforman.

Por su parte, el inciso 2º autoriza a los funcionarios de un servicio de estructura nacional -siempre que reúnan los quórum exigidos por el artículo 13 de la misma normativa legal- a elegir un directorio que represente a la asociación nacional en el lugar en que aquellos se desempeñan. Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá corresponder a «una provincia o región» y que el directorio que asuma esa representación estará constituido por miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas contenidas en la ley en estudio aplicables a los demás directores.

Acorde con lo anterior, la disposición en comento autoriza únicamente a los miembros de las asociaciones de funcionarios de carácter nacional a elegir directorios regionales o provinciales, lo cual permite sostener que aquella no resulta aplicable tratándose de una asociación de funcionarios de carácter local.

En estas circunstancias es posible concluir que no resulta procedente que los miembros de las asociaciones de funcionarios constituidas en los Servicios Locales de Educación Pública elijan directorios de carácter comunal.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

1. Los sindicatos constituidos por el personal traspasado desde los departamentos de administración de educación de las corporaciones municipales a los Servicios Locales de Educación Pública, que pasen a regirse por las reglas de las asociaciones de funcionarios, dispondrán del plazo de un año, contado desde el depósito de los estatutos, a que alude el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley Nº21.040, para cumplir con el quórum previsto en el inciso 1º del artículo 13 de la Ley Nº19.296, que exige a las asociaciones constituidas en reparticiones que tengan más de cincuenta funcionarios reunir un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo

menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios. Asimismo, conforme con el inciso 3º del citado artículo 13, se entenderá que se ha dado cumplimiento igualmente a lo preceptuado en el mencionado artículo transitorio si, al vencimiento del plazo de un año allí otorgado, la asociación de funcionarios reuniere doscientos cincuenta o más afiliados, cualquiera sea el porcentaje que estos representen en relación con el total de funcionarios del servicio local respectivo.

2. Con el objeto de determinar el cumplimiento de los quórum de constitución previstos en el artículo 13 de la Ley Nº19.296, tratándose de las asociaciones de funcionarios que agrupan a dependientes que se desempeñan en los niveles y unidades de la organización interna de los Servicios Locales de Educación Pública, a que se refieren los artículos 25 y 47 de la Ley Nº21.040, deberá considerarse únicamente dicho universo de trabajadores de la respectiva dotación pública.

3. No resulta procedente que los miembros de las asociaciones de funcionarios constituidas en los Servicios Locales de Educación Pública elijan directorios de carácter comunal.

Saluda atentamente a Uds.,

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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