Ord. N°1948/31. 5 de agosto 2021. Estatuto de Salud. Corporación Municipal. Aplicabilidad artículo 65 Ley N°21.306

Sumario

No resulta aplicable al personal regido por la Ley N°19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal de derecho privado lo dispuesto excepcionalmente por el artículo 65 de la Ley N°21.306.

Mediante presentación del antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Asociación Gremial Cesfam El Manzano, un pronunciamiento referido a si resulta procedente que atendido lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Nº21.306, que permite la acumulación de feriado de forma excepcional y por única vez, el personal regido por la Ley Nº19.378 , que se desempeña en una corporación municipal pueda acumular su feriado correspondiente al año 2018 que se iba a hacer efectivo el 2019 o el 2020. Señala que no se habría podido hacer uso del mismo por el estallido social y por la pandemia.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 65 de la Ley Nº21.306, dispone: «Facúltase a las jefaturas superiores de los servicios públicos para permitir, de manera extraordinaria y por única vez, la acumulación para los años 2021 y 2022, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, aun cuando con dicha acumulación supere el límite de 30, 40 o 50 días de feriado para aquella anualidad. Asimismo, se podrá acumular para el año 2022 todo o parte del feriado del año 2020 acumulado para el año 2021, aun cuando supere los límites antes indicados.

El funcionario deberá solicitar expresamente la acumulación del feriado señalado en el inciso anterior, a más tardar en los quince días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley para efectos de acumular el feriado del año 2019 para el año 2021. Respecto de la acumulación del feriado de los años 2019 y 2020 para el año 2022, la solicitud deberá presentarse durante el mes de diciembre de 2021.

A contar de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2021, se permitirá el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que los incisos finales de los artículos 104 de la ley Nº18.834 y 103 de la ley Nº18.883 imponen tomarse de manera ininterrumpida , siempre y cuando así lo pida el funcionario y haya sido resuelto por la autoridad.

También las jefaturas superiores de los servicios públicos podrán, de manera extraordinaria, acordar con sus trabajadores sujetos al Código del Trabajo, la acumulación para el año 2021 y 2022, de todo o parte del feriado del año 2019 acumulado para el año 2020, como asimismo, permitir el fraccionamiento del lapso de diez días hábiles que la normativa impone tomarse de manera ininterrumpida .

Lo dispuesto en este artículo también resultará aplicable a otros estatutos laborales que rijan a los funcionarios públicos y contemplen una norma de similar naturaleza a las antes indicadas».

De la disposición citada se colige que la facultad de permitir la acumulación de feriado para los años 2021 y 2022, de manera extraordinaria y por única vez, de todo o parte del feriado del 2019, se les otorga a las jefaturas superiores de los servicios públicos.

Por otra parte, dicha norma ha permitido la acumulación del feriado correspondiente al año 2019 y no del 2018 por el que Ud. en parte también consulta.

A su vez, el artículo 2º, letra b), de la Ley Nº19.378, dispone:

«Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por: b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980».

Ahora bien, cabe tener presente que las Corporaciones Municipales son entidades de derecho privado y, por consiguiente, no pueden ser calificadas como servicios públicos.

Sobre este particular, la reiterada jurisprudencia tanto de la Contraloría General de la República como de esta Dirección, mediante Dictámenes Nº714/22, de 10.02.2017 y Nº6242/48, de 22.12.2017 ha señalado, en lo pertinente, que las corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, a que se refiere el artículo 2, letra b) antes citado, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las municipalidades en las áreas de educación, salud y atención de menores y que ellas, si bien realizan una función pública, no forman parte de la Administración del Estado.

Por otra parte, la referida Contraloría ha señalado, entre otros, mediante dictámenes Nº78.180, de 2014 y 72.781, de 2015, que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del DFL Nº1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, que no integran la Administración del Estado.

Efectuada esta primera precisión, cabe señalar, además, que dicho órgano contralor ha sostenido mediante Dictamen Nº40.992, de 2016, que el hecho que el trabajador de una corporación municipal sea un empleado regido por la referida Ley Nº19.378, no permite entender que el legislador haya pretendido asignarle la calidad de funcionario público, porque tal conclusión resultaría inconciliable con la naturaleza jurídica de personas de derecho privado que revisten las entidades administradoras que se formaron como corporaciones según lo previsto en el artículo 2 del DFL Nº1-3.063, de 1980.

Por su parte, esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictámenes Nº539/32, de 04.02.1997; Nº6598/298 de 28.11.1996 y 2164/94 de 25.05.2004, que no tienen la calidad de funcionarios públicos los trabajadores regidos por la Ley Nº19.378, que se desempeñan en las corporaciones municipales de derecho privado sin fines de lucro, constituidas según el artículo 12 del DFL Nº1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior.

De esta manera ambos organismos consideran, por una parte, que el personal regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en corporaciones municipales de derecho privado no tiene la naturaleza jurídica de funcionarios públicos y, por otra parte, que estas entidades no pueden ser consideradas como servicios públicos.

En la especie, formula Ud. su inquietud en representación de la Asociación Gremial Cesfam El Manzano, dependiente de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo. Ahora bien, dado que el artículo 65 de la Ley Nº21.306 en estudio se encuentra referido a los funcionarios públicos que se desempeñan en servicios públicos, en cuyo caso los jefes superiores del respectivo organismo se encuentran facultados para adoptar esta medida extraordinaria dispuesta por la ley, dicha norma no le resulta aplicable al personal por el que se consulta.

En efecto, los funcionarios regidos por la Ley Nº19.378, que se desempeñan en corporaciones municipales creadas al amparo del referido DFL Nº1.3063, no tienen la naturaleza jurídica de funcionarios públicos y dichas entidades tampoco tienen la calidad de servicios públicos, requisitos necesarios para aplicarles la norma excepcional en consulta.

Sin perjuicio de lo anterior hago presente a Ud. que se encuentra en estudio un dictamen referido a la posibilidad de acumulación de feriado atendido el contexto de pandemia por COVID-19 respecto del personal regido por la Ley Nº19.378 el cual una vez emitido será publicado en la página web de esta Dirección.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta aplicable al personal regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en
corporaciones municipales de derecho privado lo dispuesto excepcionalmente por el artículo 65 de la Ley Nº 21.306.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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