Sumario
El hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.
Mediante presentación del antecedente 7) Ud, ha solicitado a esta Dirección, en su calidad de representante legal de la empresa Ingenieros Consultores Asistecsa, un pronunciamianeto en orden a determinar que no tiene la calidad de trabajador dependiente de esa empresa para los efectos de desafiliarse del seguro de cesantía.
Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente: El artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece: «Para todos los efectos legales se entiende por: «b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo».
Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe: «Contrato indMdual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada».
A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega: «Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo».
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que·una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales yasean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91 que «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».
El citado pronunciamiento agrega que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, de escritura pública de 18.11.2015, otorgada ante el Notario Público de la Séptima Notaria de Santiago, consta que el socio Sr. Guillermo Arturo !barra Munizaga posee el 40% del capital en la sociedad Ingenieros Consultores Asistecsa Limitada y que el 60% r stante le corresponde a la socia doña Mariana Eugenia Rutlant Blanco. De iguales antecedente aparece que posteriormente, mediante escritura pública de 28.12.2016, la referida sociedad fue modificada pasando a llamarse Ingenieros Consultores Asistecsa Spa.
De esta manera, atendido que el Sr. lbarra no es socio mayoritario de la referida empresa, tal circunstancia, en principio, lo habilitaría para prestar servicios como trabajador dependiente de la misma de acuerdo a la doctrina institucional precitada.
Atendido lo anterior resulta necesario establecer si en la especie, la prestación de servicios del Sr.lbarra, se realiza bajo subordinación o dependencia.
En este contexto cabe señalar primeramente, que no obstante su calidad de socio minoritario don Guillermo !barra Munizaga tiene la calidad de representante legal de la empresa Ingenieros Consultores Asistecsa SpA y cuenta con plenas facultades de administración, las que puede ejercer conjunta o separadamente con la socia Mariana Eugenia Rutlant Blanco.
Según aparece de la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito con fecha 01.03. 2016, el Sr. !barra desempeñará funciones de gerente técnico en dependencia directa del jefe de sala o de laboratorio, que sus funciones podrán ser realizadas en terreno y que se encuentra excluido de la limitación de jornada de trabajo en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 22 del Código del Trabajo. Cabe agregar que el cargo de jefe técnico y no de administración y de acuerdo a la información proporcionada por la empresa a la fiscalizadora Sra.Mónica Fuentes, a través de correo electrónico, es socio, director y jerárquicamente no depende de nadie dada su condición de gerente con facultades de administración. Lo anterior permitiría concluir que el Sr. !barra no ejercería sus funciones bajo subordinación o dependencia lo que queda aún más en evidencia por la circunstancia de que en el respectivo contrato de trabajo figura como empleador y trabajador a la vez.
No obstante lo expresado, los antecedentes aportados no resultan suficientes para emitir un pronunciamiento fundado sobre si los servicios que presta el Sr. !barra para la empresa antes singularizada, se realizan en condiciones de subordinación o dependencia, elemento, que como se señaló, resulta determinante para establecer el carácter de trabajador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el Sr. Guillermo !barra Munizaga, en su calidad de socio minoritario de la empresa Ingenieros Consultores Asistecsa Spa, podría mantener una relación laboral en condiciones de subordinación o dependencia de la misma.
No obstante, los antecedentes analizados no permiten resolver en forma fundada si en su situación particular se dan tales condiciones respecto del vínculo que lo une con la mencionada empresa.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO