Ord. N°1988/21. 23 de junio 2022. Trabajadores nacionales embarcados. Naves marinas Nacionales

Sumario

Trabajadores nacionales embarcados en naves de la marina mercante. Se deniega lugar a la reconsideración del Dictamen N°4930/77 de 04.10.2016, de este Servicio.

En representación de la Empresa Huila Huila Desarrollo Turístico SpA., solicita la reconsideración de la doctrina sustentada por esta Dirección en Dictamen Nº4930/77 de 04.10.2016 conforme a la cual «La jornada de trabajo de la gente de mar que desarrolla faenas en naves mayores, atendidas las especiales características de la prestación de servicios que realizan, y por lo dispuesto por el legislador, no puede consistir en una jornada excepcional de las dispuestas en el artículo 38 inciso penúltimo y final del Código del Trabajo.»

Sostiene que solicito’ a este Servicio la Autorización para acceder a un sistema excepcional de distribución de la jornada y descansos respecto del personal que presta servicios en calidad de tripulantes de las naves, tripulante general de cubierta y tripulante de máquinas, que labora en la faena denominada «Barcaza Hua Hum y Puerto Fuy», el cual garantizaba a los involucrados un descanso compensatorio superior a aquel que accederían por aplicación del artículo 11 del Código del Trabajo, petición que fue rechazada por este Servicio mediante Resolución Nº004 de 12.01.2018, suscrita por la Directora Regional del Trabajo de Los Ríos.

Al respecto manifiesta que la conclusión a que se arriba en el mencionado dictamen, en cuanto a que la normativa que rige el contrato de los trabajadores embarcados es especifica y única, no resulta valida si se tiene presente lo dispuesto en el artículo 77 del Código del Trabajo, que regula los contratos especiales de trabajo que reconoce nuestra legislación, entre los cuales se incluye el de los trabajadores embarcados o gente de mar.

Conforme a dicho precepto, el requirente argumenta que «Si bien es cierto que la regulación que establece para cada contrato resulta aplicable a las actividades propias de cada una de ellos, no lo es menos que ello no es excluyente, ya que todos los contratos individuales regulados como especiales tienen una norma que los rige, el artículo 77 del Código del Trabajo ya transcrito, norma que señala en forma expresa que tales regulaciones se aplican en forma preferente, es decir, no se excluye la aplicación de las normas generales del código del Trabajo.»

Atendidas las consideraciones anteriores, solicita la reconsideración de la doctrina contenida en el Dictamen Nº4930/77 de 04.10.2016, estableciendo que no existe impedimento legal alguno para que se autorice un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y de los descansos respecto del personal de que se trata.

Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud. lo siguiente:

Los argumentos y consideraciones hechos valer en su presentación fueron debidamente ponderados y analizados al emitir el pronunciamiento impugnado, por lo que, para este Servicio, no constituyen nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el Dictamen Nº4930/77 de 04.10.2016.

Así, como ya se advirtiera, el pronunciamiento recurrido señala lo siguiente: «Analizado el proceso evolutivo de la jornada de trabajo de la gente de mar, en la codificación laboral chilena, se desprende y concluye que la voluntad del legislador fue siempre otorgar al trabajador embarcado un estatuto personal, que tomara en cuenta las características únicas en que se desarrollan este tipo de faenas, otorgándoles una jornada especial distinta a cualquier otro trabajador, jornada de 56 horas semanales, una manera diferente de pactar horas extraordinarias y compensación de días domingos y festivos trabajados, entre otras), cabe agregar que siempre la legislación laboral de estos trabajadores ha dispuesto la existencia de un reglamento que regule de manera particular a este trabajo.

En conclusión, el legislador dio una reglamentación específica y única a la jornada del trabajador embarcado en naves mayores, atendidas las especiales características de la prestación de servicios que realizan, por lo que una resolución administrativa, que emane de este Servicio, no puede modificar lo dispuesto en la ley, así, a la jornada de la gente de mar no podría, bajo ningún argumento jurídico, aplicársele una jornada excepcional como la dispuesta en el artículo 38 incisos penúltimo y final del Código del Trabajo.»

En consecuencia, atendido lo expuesto, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración del Dictamen Nº4930/77 de 04.10.2016., de este Servicio.

Saluda atentamente a Uds.,

 

PABLO ZENTENO MUÑOZ

ABOGADO 

DIRECTOR DEL TRABAJO



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