Sumario
No resulta jurídicamente procedente establecer un sistema de incentivo remuneracional que haga depender la obtención del beneficio denominado «bono de incentivo», de la circunstancia de que el trabajador no haga uso de su derecho a gozar de licencia médica, sea por cualquier causa, y por un período superior a 15 días,en conformidad a lo expuesto en el presente informe.
Mediante presentación señalada en el Ant.6), se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si la empresa estaría aplicando correctamente la cláusula 8.4 del contrato colectivo suscrito por las partes con fecha 01.07.2016, en el sentido de considerar excluidos del pago del denominado «bono de incentivos» a aquellos trabajadores que hagan uso de licencia médica, por cualquier causa, por un periodo superior a 15 días.
Agrega que la empresa mediante un documento anexo denominado «directiva bono de incentivos funcionarios de clínicas», que constituye un documento externo al instrumento colectivo firmado, condicionó el pago del bono al establecer en las páginas 1 y 2 que; «La regla general es que el bono se paga proporciona/mente al tiempo que un empleado estuvo en su puesto de trabajo durante el año. Cada vez que un empleado, sea por cualquier causa, se ausente por un periodo superior a 15 días en el año (exceptuado el feriado legal), dicho tiempo no se podrá considerar para el cálculo del presente beneficio».
A su vez añade el recurrente, que el empleador ha hecho una interpretación bastante general de esta regla, ya que no será contabilizado el pago del bono de incentivos, para aquellos dependientes que se ausentaren «por cualquier causa», perjudicando, de este modo, a los trabajadores que hagan uso de licencia médica por periodos superiores a 15 días.
Finalmente, agrega que no existe en la empresa alguna reglamentación que expresamente señale, que las licencias médicas constituyan una causal que afecte el cálculo del bono de incentivos, tomando en consideración el documento de la directiva, el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, los contratos de trabajo y el instrumento colectivo vigente.
De la presentación anterior, este Servicio en garantía del principio de bilateralidad de los intervinientes confirió traslado al empleador mediante documento del Ant.4) sin obtener respuesta directa.
De lo anterior, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
El numeral 8.4 del contrato colectivo suscrito entre el Sindicato de Trabajadores Servisalud S.A y Servisalud Prestaciones Ambulatorias S.A, ambas sociedades administradoras de Clínica Los Carrera; y el Sindicato de Trabajadores empresa Clínica Los Carrera, de 01.07.2016, prescribe:
» 8.4. BONO INCENTIVO (Plan de incentivo especial)
«Durante el periodo de vigencia del contrato colectivo se cancelará un incentivo anual equivalente al 8% de las utilidades finales del respectivo periodo, beneficio que se pagará en conformidad al plan de incentivo vigente.
El trabajador tendrá la facultad de no recibir el anticipo que se otorga por este concepto en el mes de julio de cada año.
Para estos trabajadores (as) que no solicitan el anticipo y son desvinculados con posterioridad, se pagará el monto correspondiente a su anticipo en el finiquito.
El bono de incentivo definitivo se pagará a más tardar el 15 de abril de cada año o día hábil siguiente. No obstante lo anterior, en caso que la empresa auditora externa no entregase los estados financieros definitivos a tiempo, la administración conjuntamente con el sindicato definirán una nueva fecha de pago».
Ahora bien, preciso es señalar que, con el objeto de contar con mayores antecedentes respecto de la situación expuesta en su presentación, se. solicitó una fiscalización investigativa a la empresa Servisalud S.A, sociedad administradora de Clínica Los Carrera, cometido que fue realizado por el fiscalizador, Sr. José Patricio Reyes Rojas, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Quilpué.
De acuerdo al informe emitido por dicho funcionario, entrevistado al representante de la empresa Sr. Christian Bertholet, éste dio cuenta que con fecha 16 de marzo de 2020 se entregaron los antecedentes requeridos a la Inspección Provincial del Trabajo de Marga- Marga, mediante los cuales se dió respuesta a lo solicitado, dándose un resumen del funcionamiento del pago del bono de incentivos, considerando para ello, el documento anexo de la Directiva, denominado, como se señaló precedentemente, «directiva bono de incentivos funcionarios de clínicas».
A su vez, el fiscalizador actuante consigna también que revisados los contratos de trabajo de los dependientes y el reglamento interno de orden, higiene y seguridad de la empresa, no se establece en éstos, la forma de pago del bono de incentivos ni su determinación.
Del mismo modo, el informe da cuenta que, analizados los contratos de trabajo del periodo 2018 a 2020, se verifica que la empresa «descuenta» para efectos de cálculo del porcentaje de asistencia que se utiliza para calcular el bono de incentivo, todas las licencias médicas presentadas por los trabajadores, sean éstas maternales, por accidentes, etc., y que durante el año 2020, la empresa no consideró para el cálculo de la asistencia, las licencias médicas por causa del virus Covid-19.
De los antecedentes expuestos, cabe señalar que el artículo 19 Nºs 1 y 2 de la Constitución Política de la República de Chile, resguarda los derechos a la vida y a la salud de todas las personas que habitan el territorio nacional, respectivamente.
A su vez, en el caso específico de los trabajadores, el artículo 1° del Decreto Nº 3 de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, dispone que «se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona,»
De la norma legal antes transcrita se colige que la licencia médica, es un derecho irrenunciable para el trabajador cualquiera sea el tipo de licencia de que se trate.
Por su parte el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo, establece:
«El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.»
Del precepto antes transcrito, se colige que el empleador debe tomar, de manera amplia, todas las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de sus trabajadores, dentro de las que se incluye, entre otras, que ellos hagan uso de licencia médica cuando la enfermedad que los aqueje lo amerite sin que por ello deban ser sancionados con la pérdida de un beneficio.
Acorde con el criterio antes expuesto esta Dirección ha señalado, a manera ejemplar, en Dictamen Nº2421/139, de 25.07.02, que el período en que el trabajador hace uso de licencia médica es útil para los efectos de obtener la indemnización por años de servicios, y en Dictamen Nº 2028/133, de 07.05.98, que el período de licencia médica también es útil para los efectos del derecho a feriado.
Ahora bien, la doctrina reiterada de este Servicio, y contenida, entre otros, en Dictamen Nº1467/68 de 24.03.97 y Ord.Nº4032 de 16.10.2014. señala que «No se ajusta a derecho un sistema de evaluación de desempeño que considere las inasistencias por licencias médicas como subfactor de evaluación.»
Dicho pronunciamiento señala que las licencias médicas son un derecho que tiene todo trabajador para ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso de tiempo, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional determinada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional.
En este mismo orden de ideas, considerando que la licencia médica es un derecho irrenunciable para el trabajador que se encuentra aquejado por una enfermedad, no resulta lícito establecer discriminaciones arbitrarias entre los trabajadores, y cualquier sistema de incentivos remuneratorios pactado con la empresa, no puede estar basado en circunstancias que no dependan estrictamente del desempeño del trabajador, como lo sería el hecho eventual de que pueda éste sufrir una enfermedad de larga duración que le obligue a gozar de licencia médica.
En el caso de marras, por la vía de un programa de incentivos remuneracionales iJ’!lplementado por la empresa, se castiga con la pérdida de un beneficio remuneratorio a aquel trabajador que haga uso de un derecho irrenunciable, como es el derecho a gozar de licencia médica en caso de estar aquejado por una enfermedad común, pudiendo conducir el sistema implementado al absurdo jurídico de que un trabajador, cumpliendo la ley en tanto ejerce un derecho, sea afectado por ello con la pérdida de un beneficio remuneratorio.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, no resulta jurídicamente procedente establecer un sistema de incentivo remuneracional que haga depender la obtención del beneficio denominado «bono de incentivo» de la circunstancia de que el trabajador ho haga uso de su derecho a gozar de licencia médica, sea por cualquier causa, y por un periodo superior a 15 días, en conformidad a lo expuesto en el presente informe.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO