Ord. N°1990. 9 de agosto 2021. Vinculo subordinación y dependencia. Competencia Dirección del Trabajo

Sumario

Este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado toda vez que los antecedentes acompañados no son suficientes para establecer la exigencia de un vínculo de subordinación y dependencia a la luz de la doctrina fijada por este Servicio.

Este Servicio no tiene competencia para pronunciarse sobre la materia debiendo dirigir su consulta ante la Superintendencia de Pensiones, entidad que fiscaliza al Instituto de Previsión Social.

Mediante presentación del antecedente 2) expone que con fecha 25.02.2019, la Superintendencia de Pensiones rechazó su petición de desafiliación del Sistema de Pensiones, establecido en el D.L. Nº3.500, de 1980, fundado en que para tener la calidad de imponente de la ex Caja de Previsión de Empleados

Particulares no era suficiente contar con un certificado de inscripción, sino que se requería el entero de las cotizaciones previsionales.

Agrega que ante dicho rechazo presentó una nueva solicitud basada en el hecho de haber prestado servicios durante dos años, esto es, desde marzo de 1981 hasta abril de 1983, en el Liceo Particular Mariano Latorre, RUT 70.862.800- K, período en que habría pertenecido a la ex Caja de Previsión, para cuyo efecto, acompañó antecedentes que acreditaban el pago de las cotizaciones previsionales de dichos meses, efectuado el 27.08.2018 y un Acta de Fiscalización emitida por la Dirección del Trabajo, del año 1982, en la que se consignaba que era trabajadora desde el año 1981, petición que fue rechazada según da cuenta Oficio Ordinario Nº10596 de 08.06.2020, emanado de la Superintendencia de Pensiones, en el que se acompaña OF-FIS-202-2494, dirigido al Director Instituto de Previsión Social, fundado en que no hubo una verificación de la efectividad de los servicios que invocaba, habiendo obrado por cuenta propia al pagar las cotizaciones previsionales correspondiente a dichos períodos.

El referido pronunciamiento señala que para que proceda el pago por subrogación se debe estar a lo que al respecto determine la Dirección del Trabajo, organismo competente para dar por existente o no, una relación laboral.

Sobre la base lo expuesto, solicita que este Servicio se pronuncie sobre lo siguiente:

1. Existe relación laboral, aunque el empleador solo declaró las cotizaciones y no las pagó, tal como consta en el Acta de Fiscalización de la Dirección del Trabajo del año 1982, que acompaña, en la que se le reconoce como empleada.

2. Puede el trabajador hacerse cargo de pagar sus propias cotizaciones declaradas y no pagadas por el empleador cuando este es inubicable y el Liceo en el cual prestó servicios ya no existe.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Con relación a la primera pregunta, cabe señalar que el artículo 7º, del Código del Trabajo, establece:

«Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.»

Por su parte, el artículo 8º, inciso 1º, dispone:

«Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.»

De las normas legales transcritas se desprende que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.

Ahora bien, de los elementos señalados, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, que se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, como la continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, el cumplimiento de un horario de trabajo, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, entre otros.

En tal sentido, la jurisprudencia de este Servicio, contenida entre otros, en los Dictámenes Nros. 5299/249 de 14.09.92, 423/27 de 29.01.1997,1886/0163 de 11.05.2000,3537/063 de 06.07.2017, entre otros, ha señalado que estas condiciones deben evidenciarse por ciertos hechos y circunstancias concretas y comprobables, a saber:

a) La obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo, pues en virtud del contrato de trabajo la disponibilidad de dicho tiempo pertenece a la empresa o establecimiento.

b) La prestación de servicios personales en cumplimiento de la labor o faena contratada se expresa eñ un horario diario y semanal, que es obligatorio y continuado en el tiempo.

c) Durante el desarrollo de la jornada el trabajador tiene la obligación de asumir, dentro del marco de las actividades convenidas, la carga de trabajo diaria que se presente, sin que le sea lícito rechazar determinadas tareas o labores.

d) El trabajo se realiza según las pautas de dirección y organización que imparte el empleador, estando sujeto el trabajador a dependencia técnica y administrativa. Esta supervigilancia del empleador se manifiesta en instrucciones y controles acerca de la forma y oportunidad de la ejecución de las labores por parte del trabajador.

e) Por último, las labores, permanencia y vida en el establecimiento, durante la jornada de trabajo, deben sujetarse a las normas de ordenamiento interno que, respetando la ley, fije el empleador.

Agrega, la jurisprudencia, que los elementos fácticos precedentes, que revisten la calidad de determinantes del vínculo de subordinación y dependencia, deben configurarse y definirse en cada caso concreto por las particularidades Y modalidades que presente la respectiva prestación de servicios.

En el caso expuesto, las copias simples acompañadas no son suficientes para acreditar la concurrencia de todos los elementos que deben estar presentes para que se configure el _vínculo de subordinación y dependencia a la luz de la jurisprudencia emitida por este Servicio, elementos que además deben ser comprobables.

De esta forma, no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos, debiendo abstenerse de resolver sobre el particular.

Con relación a la segunda pregunta, este Servicio debe abstenerse de emitir un pronunciamiento por tratarse de una materia de competencia de la Superintendencia de Pensiones, en su calidad de ente fiscalizador del Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las Cajas de Previsión y del Servicio de Seguro Social, que este administra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 Nº3, de la Ley Nº20.255.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:

1. Este Servicio debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado toda vez que los antecedentes acompañados no son suficientes para establecer la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia a la luz de la doctrina fijada por este Servicio.

2. Este Servicio no tiene competencia para pronunciarse sobre la materia debiendo dirigir su consulta ante la Superintendencia de Pensiones, entidad que fiscaliza al Instituto de Previsión Social.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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