Ord. N°1997. 23 de noviembre 2022. Negociación colectiva. Suspensión negociación colectiva reglada. Declaración judicial de único empleador. Computo para el ejercicio del derecho a huelga

Sumario

El inciso 1° del artículo 348 del Código del Trabajo, establece que, el existir instrumento colectivo vigente, la huelga deberá ser votada dentro de los últimos cinco días de vigencia del respectivo contrato colectivo, plazo que en el caso concreto corresponde a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre del presente año.

Mediante solicitud de ANT. 1), se ha requerido un pronunciamiento que se refiera a la negociación colectiva reglada que se inició con fecha 14.10.2022 entre la organización sindical y la Universidad Santo Tomás, luego que la sentencia definitiva dictada en causa RIT 0-2644-2020 y radicada ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quedara en estado de ejecutoriada según certificó con fecha 13.09.2022 el ministro de fe del señalado tribunal.

Describe el sindicato, que la anterior causa judicial consistió en una demanda de declaración de un solo empleador la que finalmente fue rechazada por la justicia laboral. Agrega, que conforme lo dispuesto por el artículo 507 del Código del Trabajo, el instrumento colectivo vigente se entiende prorrogado hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, momento en el que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal.

Además, el sindicato hace referencia a la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen Nº3406/54 de 03.09.2014 que se pronuncia acerca de la suspensión de los efectos y plazos de la negociación colectiva, en relación con el instrumento colectivo vigente en el evento que el procedimiento judicial iniciado sobrepase la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo. Sin embargo, afirma que no existe claridad respecto a la oportunidad para votar entre última oferta y huelga, al tenor de lo dispuesto en el artículo 348 del Código del Trabajo, sosteniendo que la aplicación de dicha norma no corresponde, dado que si bien se cumple con la hipótesis de existir un instrumento colectivo vigente ello supondría votar la huelga el mismo día de presentación del proyecto.

Finaliza su requerimiento, solicitando la emisión de un pronunciamiento que por analogía señale que desde el día que principia la negociación colectiva comienza el término de 45 días de manera que la votación de última oferta o huelga tenga lugar dentro de los últimos 5 días del plazo aludido.

Al respecto, cúmpleme informar que los incisos 4º y siguientes del artículo 3º del Código del Trabajo prescriben lo siguiente: «Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3º del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien para resolver el asunto podrá solicitar informe de la Dirección del Trabajo o de otros órganos de la Administración del Estado, la que procederá siempre a petición del trabajador. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva
respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrá presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Título IV del Libro IV de este Código».

Por su parte, los dos primeros incisos del artículo 507 del Código del Ramo establecen: «Artículo 507.- Las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto del artículo 3º de este Código podrán ser ejercidas por las organizaciones sindicales o trabajadores de las respectivas empresas que consideren que sus derechos laborales o previsionales han sido afectados.

Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley».

De esta forma, es el legislador quien regula la suspensión de los plazos y efectos del proceso de negociación colectiva en el evento que el procedimiento judicial sobrepase la fecha en que debe presentarse el proyecto de contrato colectivo. En este caso, la norma aplaza la vigencia del instrumento colectivo en vigor hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia.

Sin embargo, la misma norma precitada clarifica que la reanudación de la negociación colectiva será: «en la forma que determine el tribunal’. Luego, en la especie dicha forma de reanudación, afirma el Sindicato, no fue señalada en la sentencia definitiva de fecha 18.04.2022 dictada en causa RIT 0-2644-2020 y radicada ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Tal circunstancia fue observada por la organización sindical ante el tribunal respectivo, el que resolvió tal asunto con fecha 23.09.2022 decretando no ha lugar por improcedente al haber ocurrido el desasimiento del tribunal.

Ahora bien, en casos similares en que el tribunal no señala la forma de reanudar la negociación colectiva en la sentencia definitiva ejecutoriada, la Dirección del Trabajo ha destacado en Ord. Nº551 de 10.02.2021, que aplicando los plazos previstos por el legislador en el artículo 333 del Código del Trabajo -disposición que regula la oportunidad de presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato cuando tiene instrumento colectivo vigente-, en relación con lo dispuesto en el artículo 507 del mismo cuerpo normativo, se colige que resulta procedente reanudar la negociación colectiva conforme a los términos generales prescritos en la norma legal, 30 días después de ejecutoriada la sentencia.

Agrega el pronunciamiento: «En tales circunstancias, preciso es convenir que cuando la ejecutoria de la sentencia ha recaído en alguno de los días fijados para la presentación del proyecto de contrato colectivo, el sindicato podrá presentar su proyecto de contrato, a partir del día siguiente a dicha ejecutoria, en el entendido que, dicho día, corresponde al sexagésimo previo al término de la vigencia del instrumento colectivo anterior, prorrogándose de tal suerte, la vigencia del mencionado instrumento».

En el mismo sentido se pronunció la Dirección del Trabajo, en Dictamen Nº1563/038 de 07.04.2017 en relación con Dictamen Nº3191/82 de 12.07.2017, cuando se refirió a la suspensión de la negociación colectiva producto de la tramitación administrativa de un requerimiento de calificación de servicios mínimos, señalando al efecto, que la reanudación de la negociación colectiva: «(. ..) deberá ocurrir una vez que la Dirección Regional del Trabajo haya resuelto sobre la calificación de servicios mínimos y equipos de emergencia, mediante resolución ejecutoriada. Una vez producida la ejecutoria de la resolución -de la Dirección Regional o la del Director Nacional del Trabajo, si es del caso-, comienzan a correr
los plazos para presentar el proyecto de contrato colectivo, considerándose el día siguiente a la ejecutoria como el día 60° previo al término de vigencia del contrato colectivo anterior, para los efectos de lo previsto en el artículo 333 del Código del Trabajo, tratándose de un sindicato que tiene instrumento colectivo vigente».

La anterior interpretación, encuentra un pretérito correlato en la doctrina sustentada en Dictamen Nº3406/54 de 03.09.2014, al reconocer que: «Del estudio de la historia fidedigna de la ley, se desprende con toda claridad que la intención del legislador, expresada a través del citado inciso segundo del nuevo artículo 507, fue que el proceso de negociación colectiva se desarrollara en su totalidad una vez que la sentencia judicial que se pronuncie sobre la calificación de un solo empleador respecto de dos o más empresas, se encuentre firme o ejecutoriada».

De esta forma, si bien el dictamen precitado fue emitido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº20.940, que introdujo la reforma al sistema de relaciones laborales, el criterio de solución sostenido en dicho pronunciamiento mantiene su validez actualmente en base a la lectura de la norma contenida en el inciso 2º del artículo 507 del Código del Trabajo.

Luego, la oportunidad para presentar el proyecto de contrato colectivo por el sindicato, cuando existe instrumento colectivo vigente, deberá hacerse no antes de sesenta ni después de cuarenta y cinco días anteriores a la fecha de término de la vigencia de dicho instrumento, según regula el inciso 1º del artículo 333 del Código del Trabajo. Por tal razón, el plazo indicado en la especie debe ser computado desde el día siguiente a la fecha en que el ministro de fe certificó la ejecutoriedad de la sentencia definitiva, día que corresponde al sexagésimo del plazo total de 60 días que se cuenta en forma regresiva.

Sin embargo, la norma que regula la oportunidad de la votación de la huelga, contenida en el artículo 348 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: «Art. 348.­ Oportunidad de votación de la huelga. Si existe instrumento colectivo vigente, la huelga deberá ser votada dentro de los últimos cinco días de vigencia del instrumento. En el caso de no existir instrumento colectivo vigente, la huelga deberá ser votada dentro de los últimos cinco días de un total de cuarenta y cinco contados desde la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo.

Las partes de común acuerdo podrán ampliar el plazo de la negociación y postergar la oportunidad para la votación de la huelga. En este caso, si existiere contrato colectivo se entenderá prorrogada su vigencia por el tiempo que las partes determinen. Este acuerdo deberá constar por escrito, suscribirse por las comisiones negociadoras de ambas partes y remitirse copia a la Inspección del Trabajo».

Así las cosas, si en el procedimiento judicial del caso en estudio, la certificación de ejecutoriedad de la sentencia judicial se realizó con fecha 13.09.2022, a contar de dicho día se computan 30 días de prórroga de la eficacia del instrumento colectivo vigente, y al final de dicho periodo se reanudará la negociación colectiva, asunto que, según el sindicato, es reconocido por ambas partes al haber acordado que la presentación del proyecto de contrato colectivo debía efectuarse el día 13.10.2022. Cabe agregar, que según consta en acta de audiencia de reclamación de legalidad, de 02.11.2022 celebrada ante la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, las partes han reanudado la negociación colectiva, con la correspondiente presentación del proyecto de contrato colectivo con fecha 13.09.2022, la respuesta del empleador que ocurrió con fecha 21.10.2022, y el acuerdo en prorrogar la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta el 27.11.2022.

Por consiguiente, para efectos de la oportunidad de la votación de la huelga, no es posible en este caso, seguir a la doctrina que interpreta que la huelga deberá ser votada dentro de los 5 últimos días de un total de 60 días contados desde la presentación del proyecto de contrato colectivo, que en los hechos ocurrió el 13.10.2022. Por el contrario, al existir un acuerdo de las partes en orden a extender el plazo de vigencia del instrumento colectivo suscrito con fecha 20.03.2019, forzoso resulta aplicar la disposición contenida en el inciso 1º del artículo 348 del Código del Trabajo, es decir, que al existir instrumento colectivo vigente, la huelga deberá ser votada dentro de los últimos cinco días de vigencia del contrato colectivo que en el caso concreto corresponden a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre del presente año.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa aludida, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 1º del artículo 348 del Código del Trabajo, establece que al existir instrumento colectivo vigente, la huelga deberá ser votada dentro de los últimos cinco días de vigencia del respectivo contrato colectivo, plazo que en el caso concreto corresponde a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre del presente año.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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