Ord. N°2030. 16 de agosto 2021. Estatuto de salud. Reconocimiento carrera funcional

Sumario

Las actividades de capacitación que un funcionario regido por la Ley N°19.378 haya realizado previamente deben ser consideradas al momento de ingresar el funcionario a la respectiva dotación.

Mediante presentación del antecedente 4) Ud. solicita un pronunciamiento a la Contraloría General de la República sobre la procedencia de otorgarle puntaje de calificación a la funcionaria de la atención primaria de salud, Sra. Romina Prado Ugarte, por los cursos de capacitación realizados por ella, los que según declara no se encuentran comprendidos dentro del programa de capacitación anual de la referida entidad, para los efectos de que pueda subir de grado dentro de su escalafón. Dicho órgano contralor remitió dicha solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, cabe señalar que los cambios de nivel en la carrera funcionaria del personal regido por la Ley Nº19.378 se producen cuando el personal alcanza por su antigüedad y capacitación el puntaje que le permite el cambio de nivel.

Esta Dirección ha señalado sobre este p articular mediante Dictamen Nº4728/201 de 06.11.2003 que: 11En el sistema de salud primaria municipal, el acceso al nivel superior de la respectiva categoría a opera automáticamente desde la fecha en que el funcionario completa el puntaje final requerido para ello», porque de acuerdo con lo dispuesto por los articules 37,incisos2º y 3º, de la Ley Nº19.378 y 26, inciso 1º y 28 del Decreto Nº1.889, una vez obtenido por el funcionario el puntaje final requerido para acceder al nivel respectivo, la entidad debe clasificar al funcionario en el nivel que le corresponda según sea el puntaje acumulado.

Ahora bien, el artículo 31 de la Ley Nº19.378,dispone:

«La carrera funcionaria deberá garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso y el acceso a la capacitación; la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el empleo; reconocerla experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en conformidad con las normas de este Estatuto».

El artículo 38, letra b) de esta misma normativa, prescribe: «Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria establecida en este título, se entenderá por: b) Capacitación: el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por esta ley y sus reglamentos.

A su vez, el articulo 42 incisos 1º y 2º de la Ley Nº19.378, establece:

«Para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocidos por el Ministerio de Salud.

El reglamento establecerá un sistema acumulativo de puntaje mediante el cual se reconocerán las actividades de capacitación que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior que hayan sido aprobadas por el funcionario como parte de su formación académica y durante su desempeño en establecimientos de atención primaria de salud municipal o en un servicio de salud. Dicho sistema de puntaje será común para todas las categorías funcionarias y considerará el nivel técnico, el grado de especialización y la duración de las actividades de capacitación».

De la norma antes transcrita se colige que los cursos y estadías de perfeccionamiento destinados a la formación del personal y reconocidos por el Ministerio de Salud deben ser considerados para el reconocimiento de la capacitación en la carrera funcionaria.

Por su parte, el artículo18 del Decreto Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, dispone:

«Para los efectos del Estatuto de Atención Primaria, se entenderá por carrera funcionaria el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, mantención y desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría.

Ella deberá garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso y el acceso a la capacitación la objetividad de las calificaciones y la estabilidad en el empleo; reconocer la experiencia, el perfeccionamiento y el mérito funcionario, en conformidad con las normas de este Reglamento y la Ley Nº19.378″.

El artículo 19 letra b) de esta preceptiva señala:

«Los aspectos constitutivos son experiencia, capacitación y mérito, entendiéndose por tales:

b) CAPACITACIÓN: el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por este Reglamento y la Ley Nº19.378″.

El artículo38, incisos 1º y 2º, de esta misma preceptiva dispone:

«Cada Entidad Administradora establecerá los porcentajes sobre el sueldo base mínimo nacional que asignará por concepto de capacitación en cada categoría. Asimismo establecerá la distribución de dicho porcentaje en cada nivel de la categoría correspondiente lo que se reflejará en el sueldo base de cada nivel.

Los porcentajes de cada nivel se traducirán en puntaje válido para la carrera funcionaria».

El artículo 39 de este cuerpo legal señala: «Para la aplicación de la carrera funcionaria, se reconocerán como actividades de capacitación los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un Programa de Formación de Recursos Humanos reconocido por el Ministerio de Salud y que tiene el propósito de mejorar la calidad de la atención y promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en sus establecimientos».

Del precepto legal transcrito aparece que para el legislador deberán reconocerse como actividades de capacitación útiles para la carrera funcionaria solo los cursos y estadías de perfeccionamiento que formen parte de un Programa de Formación de Recursos Humanos que haya reconocido el Ministerio de Salud, con el objetivo preciso de mejorar la calidad de esa atención y la promoción funcionaria.

El artículo 40, inciso 1º, de este mismo Decreto 1889 dispone: «El Programa de Capacitación Municipal será formulado anualmente sobre la base de los criterios definidos por el Ministerio de Salud al efecto en relación a los Programas de Salud Municipal previa revisión y ajuste presupuestario por la Entidades Administradoras y será enviado a más tardar el día 30 de noviembre al Ministerio de Salud.

Del precepto legal transcrito se desprende que las entidades administradoras de salud primaria municipal deben formular anualmente el denominado Programa de Salud Municipal el que debe ser enviado a más tardar el 30 de noviembre de cada año al Ministerio de Salud para su reconocimiento y observaciones.

De esta manera la formulación del Programa de Salud Municipal constituye una obligación de las entidades administradoras que debe cumplirse anualmente en los términos establecidos en esta disposición exigencia legal que aparece reiterada en términos similares en el artículo 12 del Decreto Nº2.296, de 1995, del Ministerio de Salud.

El artículo 45 dispone: «Los cursos y estadías realizadas por cada funcionario deberán cumplir con las siguientes exigencias para ser computados para los efectos del elemento de Capacitación:

a) Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.
b) Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación y
c) Haber aprobado la evaluación finar.

El articulo 46 dispone: «Los funcionarios deberán presentar la documentación que certifique la duración en horas pedagógicas la asistencia y la evaluación de la actividad de capacitación realizada durante el año, hasta el 31 de agosto de cada año.

El artículo 49 del Decreto Nº1889 dispone: «Al momento del ingreso del funcionario a la dotación, le será asignado el puntaje correspondiente a la capacitación que haya realizado previamente, válida para la Carrera Funcionaria definida por el municipio».

El artículo 50 del Decreto Nº1.889, señala: «El sistema acumulativo de puntaje, mediante el cual se reconocerán las actividades de capacitación, considerará los siguientes elementos:

a) Duración de las actividades de capacitación
b) Evaluación de la actividad de capacitación.
c) Nivel técnico y especialización».

De las normas antes transcritas se desprende, en primer lugar, que para los efectos de la Ley Nº19.378 uno de los elementos de la carrera funcionaria lo constituye la capacitación, que le permite al funcionario de la atención primaria de salud ponderar puntajes cuya sumatoria lo habilita para acceder a niveles superiores.

Por otra parte, la capacitación es el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario, a través de cursos y estadías programados y aprobados en la forma señalada en la ley y su reglamento, permitiendo reconocer como actividades de capacitación solo los cursos y estadías que formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud.

Se colige también que es al momento de ingresar el funcionario a la dotación la oportunidad en la que se le deben reconocer las actividades de capacitación realizadas por él previamente.

Ahora bien, cabe señalar que para que los cursos y estadías que hayan realizado los funcionarios puedan ser reconocidos para los efectos de su carrera funcionaria se deben cumplir los siguientes requisitos:

1.- Estar incluido en el Programa de Capacitación Municipal.

2.- Cumplir con la asistencia mínima requerida para su aprobación, y 3.- Haber aprobado la evaluación final.

Para estos efectos los funcionarios ·deben presentar la documentación que certifique la duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de capacitación realizada durante el año, hasta el 31 de agosto de cada año.

Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento, para que las actividades de capacitación sean reconocidas dentro del año respectivo el funcionario interesado debe presentar hasta el 31 de agosto de cada año la documentación que le permite acreditar el cumplimiento de las exigencias establecidas por la ley.

En la especie se consulta si resulta procedente considerar tres capacitaciones realizadas por la funcionaria en los años 2015, 2017 y 2019, previo a su ingreso a la respectiva dotación, las que según la corporación empleadora no forman parte del Programa de Capacitación Comunal razón por la cual estima que no deben ser consideradas.

Si bien es cierto las actividades de capacitación por las que se consulta no estaban insertas en el Programa de Capacitación Comunal, de acuerdo a lo señalado por la entidad empleadora, razón por la cual no se cumplirían en la especie los requisitos copulativos exigidos por la ley para que dichas actividades sean computadas para el reconocimiento del elemento capacitación no es menos cierto que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las referidas actividades fueron realizadas por la funcionaria de forma previa a su ingreso a la dotación y puestas en conocimiento de la entidad empleadora con fecha 06.12.2019 , según aparece de timbre de recepción del Departamento de Recursos Humanos de los respectivos certificados.

Cabe también tener en consideración que la Sra. Romina Prado Ugarte comenzó su relación laboral con la Corporación consultante el 02.12.2019, de manera que en este caso correspondía aplicar lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto Nº1.889 según el cual, en el caso de las capacitaciones realizadas por el funcionario previamente, como ocurre en la especie, éstas deben ser consideradas por la corporación empleadora para los efectos de la carrera funcionaria al momento de su ingreso a la respectiva dotación, en la medida que se cumpla con lo señalado en el ya citado artículo 39 del Decreto Nº1889, esto es, que ellas formen parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud y que tenga el propósito de mejorar la calidad de la atención y promover el desarrollo de los funcionarios que laboran en esos establecimientos, lo que en caso de duda debe ser determinado por el Ministerio de Salud.

Por consiguiente, en virtud de las consideraciones anteriores, doctrina y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que las actividades de capacitación realizadas previamente por un funcionario regido por la Ley Nº19.378 deben ser consideradas al momento de ingresar éste a la respectiva dotación.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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