De acuerdo con su presentación, una persona natural (sin contabilidad) tiene pagarés dentro de su patrimonio, consultando sobre la tributación de los intereses que generan, la forma de registrarlos y la aplicación de corrección monetaria.
Al respecto se informa que, conforme lo prescrito en el artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), los contribuyentes que obtengan rentas de capitales mobiliarios singularizados en el N° 2 del artículo 20 de la LIR no se encuentran obligados a llevar contabilidad para acreditar dichas rentas.
Asimismo, debe observarse lo dispuesto en el párrafo final del N° 2 del artículo 20 de la LIR, en el sentido que si las rentas de dicho numeral son percibidas o devengadas por contribuyentes que desarrollen actividades de los números 1°, 3°, 4° y 5° de ese artículo, que demuestren sus rentas efectivas mediante un balance general, y siempre que la inversión generadora de dichas rentas forme parte del patrimonio de la empresa, se comprenderán en estos últimos números, respectivamente.
Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 del Código Tributario, deberán iniciar actividades aquellas personas que desarrollen actividades gravadas en la primera y segunda categorías a que se refieren los números 1º, letra a), 3°, 4° y 5° de los artículos 20, contribuyentes del artículo 34 que sean propietarios o usufructuarios y exploten bienes raíces agrícolas, 42 N° 2° y 48 de la LIR.
Finalmente, el artículo 41 del mismo cuerpo legal, que regula la corrección monetaria de los activos, pasivos y capital propio, solo es aplicable a los contribuyentes de la primera categoría que declaren sus rentas efectivas conforme a las normas contenidas en el artículo 20, demostradas mediante un balance general.
Considerando las normas citadas, si la persona natural no percibe otras rentas de primera categoría, distintas de aquellas singularizadas en el N° 2 del artículo 20 de la LIR, el contribuyente no deberá iniciar actividades en la primera categoría, ni pagar dicho impuesto. Tampoco deberá llevar contabilidad completa, ni utilizar las normas sobre corrección monetaria.
En consecuencia, las rentas referidas en su consulta se gravarán con impuesto global complementario, en virtud de lo establecido en los artículos 52 y siguientes de la LIR, las cuales deberán ser declaradas en base percibida. Esto es, una vez que los intereses pactados hayan ingresado materialmente al patrimonio del acreedor o se cumpla dicha obligación por algún modo de extinguir distinto al pago.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2031 del 30-06-2022
Subdirección Normativa Depto. de Impuestos Directos