Sumario
El hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que: «aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.»
Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.
Mediante presentación del antecedente 8), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico tendiente a determinar la existencia de una relación laboral bajo subordinación o dependencia entre el Sr. Tomás Diban Lever y la empresa Medempresas Ltda.
Ello, por cuanto, a su JUICIO, por error, la Administradora de Fondos de Cesantía estaría cobrando a dicha empresa las cotizaciones destinadas al seguro de desempleo respecto del Sr. Diban, correspondientes al período comprendido entre los años 2014 a 2018, en circunstancias que él tendría la calidad de único socio y representante legal de la empresa Constructora Ditoin SPA, la que a su vez sería dueña del 50% de la empresa por la cual se consulta.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3º del Código del Trabajo, en su letra b), establece:
» Para todos los efectos legales se entiende por:
«b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo».
Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe:
«Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada».
A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega:
«Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo».
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere:
a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen Nº3.709/111, de 23.05.91, establece que «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que: «aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.»
«Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.»
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de Informe de Fiscalización Nº2518, practicado por el Inspector Carlos Cañuta Sepúlveda, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, fue posible verificar que la escritura pública de constitución de la Sociedad de Inversiones Medempresas Ltda. o Me empresas Ltda., extendida ante notario público de Santiago don Félix Jara Cadot, con fecha 17 de marzo de 2014, establece que los socios de dicha sociedad son los Sres. Tomás Eduardo Diban Lever , en representación de la Sociedad Constructora Ditoin SpA,, don Sebastián Leonel González Malina, en representación de Inversiones Biomédica SpA y don Rocco Américo Landauro lnserrato, en representación de Inversiones San Francisco SpA, titulares en partes iguales de los derechos sociales.
Asimismo, aparece que la administración de la Sociedad Medempresas Ltda., estará a cargo de don Rocco Américo Landauro lnserrato.
Asimismo, mediante la escritura pública de modificación de la Sociedad de Inversiones Medempresas Ltda. o Medempresas Ltda., extendida ante notario público de Santiago, Suplente de don Félix Jara Cadot, doña Fabiola Andrea Salinas Peña, con fecha 11 de febrero de 2015, se constató que los únicos socios de la empresa son la Sociedad Constructora Ditoin SpA, representada por el Sr. Tomás Eduardo Diban Lever e Inversiones San Francisco SpA, representada por don
Rocco Américo Landauro lnserrato, titulares en partes iguales de los derechos sociales.
Además, durante el señalado procedimiento inspectivo, fue posible verificar que la empresa Medempresas Uda. no opera con trabajadores dependientes desde el mes de febrero del año 2018 y que, no fue posible determinar la existencia de una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia entre esa empresa y el Sr. Tomás Eduardo Diban Lever.
De lo anterior, se desprende que el Sr. Diban, no mantiene una relación laboral con carácter de subordinación o dependencia con la Sociedad Medempresas Ltda.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que el Sr. Tomás Diban Lever, no mantiene una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad Medempresas Ltda.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO