Sumario
Las labores de administrativo terminal gate control, supervisor o encargado de CFS, operador de nave, encargado de consolidación y supervisor de recinto depósito aduanero, en la empresa, cumplen con los requisitos fundamentales para considerarse trabajo portuario según las normas jurídicas y doctrina institucional precitadas en este ordinario.
Las labores de administrativo de operaciones, asistente de facturación, eléctrico de turno, electromecánico, encargado eléctrico, encargado de documentación o digitador, encargado de medio ambiente, encargado de equipos patio, supervisor de mantención muelle, supervisor de depósito, mecánicos, pañolero, coordinador de inspecciones SAG, supervisor reefer y técnico reefer, no cumplen con los requisitos fundamentales para ser consideradas labores portuarias.
Mediante el documento del antecedente Nº12) la Federación de Trabajadores Contratados Portuarios Lirquén, FETRACON Lirquén, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento tendiente a esclarecer si determinadas labores que enuncian en su presentación pueden ser calificadas como trabajo portuario.
Al respecto, cumplo con informar a usted lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 133 del Código del Trabajo prescribe que:
Se entiende por trabajador portuario, todo aquel que realiza funciones de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que se encuentren en los puertos de la República, como en los recintos portuarios.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Dictamen Nº4413/172, de 22.10.2003, para los efectos previstos en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo, se entiende por recinto portuario, el espacio terrestre legalmente determinado, delimitado y divisible, sea operativamente o geográficamente, que comprende los muelles, frentes de atraque y terrenos e infraestructura, donde se efectúan labores de carga y descarga de naves o artefactos navales y demás faenas o funciones propias de la actividad portuaria.
Luego, el pronunciamiento ya indicado determinó que revisten el carácter de trabajador portuario:
(…) los trabajadores que cumplen funciones de carga y/o descarga de mercancías entre la nave o artefacto naval y los recintos portuarios a los medios de transporte terrestre y viceversa, como asimismo, los que laboran en faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con las anteriores, tales como la movilización que se inicia
y termina al interior de los aludidos recintos; la que se efectúa para el acopio o almacenaje de la descarga dentro de ellos y la que tiene lugar desde los recintos portuarios a la nave o artefacto naval.
Asimismo, el Dictamen precitado, estableció que el trabajador portuario deberá reunir tres requisitos, a saber:
a) Realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria;
b) Que esta actividad se realice en los recintos portuarios o a bordo de naves y artefactos navales en los puertos del territorio nacional; y
c) Cumplir con el curso básico de seguridad en faenas portuarias a que alude el artículo 133 del Código del Trabajo, requisito habilitante para el desempeño de la actividad portuaria, y no esencial o de existencia del concepto de trabajador portuario.
De esta manera, la calidad de trabajador portuario se determina por dos elementos fundamentales: la función o faena que desarrolla el trabajador y el espacio físico donde esa función o faena tiene lugar.
Respecto al curso básico de seguridad en faenas portuarias, exigido a los trabajadores por el artículo 17 del Decreto Supremo Nº90, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento sobre Trabajo Portuario, esta Dirección ha manifestado reiteradamente en los Ordinarios Nº1189, de 11.04.2002 y 2007, de 04.06.2019, entre otros, que corresponde más bien a un requisito habilitante para desempeñar la actividad en análisis, y no a un requisito esencial o de existencia del respectivo trabajador.
En relación con lo expuesto precedentemente, el Dictamen Nº4413/172, de 22.10.2003, ha señalado que labor o faena portuaria es, por regla general, toda aquella que se desarrolle al interior de un recinto portuario, incluyendo la carga y descarga de naves y el movimiento de carga entre un lugar y otro de tal recinto.
Asimismo, cumple indicar que la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, y en base a los antecedentes que revisa podrá determinar si un trabajador reúne o no los requisitos descritos precedentemente, como también si una labor corresponde o no a trabajo portuario. Para lo anterior, este Servicio podrá tener en especial consideración, entre otros antecedentes, los perfiles ocupacionales que se encuentren vigentes en el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales.
Establecido lo anterior, ha de considerarse que la calificación de trabajador portuario requiere un análisis casuístico de los distintos modelos de producción que operan en cada puerto, atendida la realidad fáctica individual, por lo que se dispuso la realización de una fiscalización investigativa tendiente a verificar las labores realizadas por los trabajadores indicados en su presentación.
En consecuencia, la calificación de determinadas labores como trabajo portuario en una faena específica corresponde a la revisión de las tareas ejecutadas en dicho recinto y no conlleva necesariamente que funciones con la misma denominación en otro lugar deban ser calificadas como tales.
Así, de los antecedentes revisados por esta Dirección, y específicamente del Informe de Fiscalización Nº0806/2026/7, de 26.01.2026, de la Inspección Comunal del Trabajo de Tomé, se ha podido constatar lo siguiente:
La instalación portuaria se encuentra ubicado en la localidad de Lirquén, en la comuna de Penco, Región del Biobío y corresponde a un puerto multipropósito que cuenta con dos muelles de penetración, con un total de 6 sitios de atraque: 4 en el muelle Nº1 y 2 en el muelle Nº2, información que, como se indicó previamente, aparece publicada y actualizada en el portal Sistema de Visualización de Instalaciones Portuarias (SVIP) de dependencias de la Dirección del General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante (DIRECTEMAR).
(…) las principales faenas que en ellos se realiza es la carga y descarga de conteiner, celulosa y urea madera, como también carga granelera, por ejemplo urea y fosfato a granel, así como otras cargas no consolidadas en conteiner, realizándose el traslado de estas cargas, desde y hacia el exterior del recinto portuario, camiones y trenes; además, al interior del recinto portuario, tal y como se aprecia en la fotografía anterior, existen bodegas, patios de acopio y almacenaje, donde se almacena contenedores y la carga.
Por lo antes descrito, se puede observar claramente tres tipos de faenas o líneas de trabajo, estas son: Celulosa y Papeles (CEPA), Container (contenedores), Graneleros (Carga a granel no consolidada en contenedores). Estas líneas de trabajo tienen algunas labores específicas y que difieren una de las otras, pero también hay puestos de trabajo que se realizan de manera transversal, cualquiera sea la faena se realiza.
Establecido lo anterior, cumple referirse a las labores desarrolladas en la empresa DP World Lirquén S.A. y revisadas en la fiscalización ya individualizada:
Acerca de la tarea de administrativo de operaciones, el informe indica que corresponde a una función transversal, y que el trabajador «Gestiona y registra la documentación asociada a los procesos de ingreso, almacenamiento y despacho de carga dentro del Recinto Depósito Aduanero. Actualiza información en los sistemas, mantiene orden documental, coordina con transportistas y apoya al supervisor en los flujos operativos.»
Además, se ha revisado el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que considera dentro de las fichas de perfil ocupacional a los «oficinistas portuarios», entre los que se contempla como otro nombre de la ocupación el de administrativo operativo, indicando que el propósito principal de la ocupación es «procesar y entregar documentación e información a los clientes internos y externos, cumpliendo los estándares de calidad exigidos por la empresa, según los procedimientos portuarios de transferencia de carga y legislación aduanera vigente», precisando que corresponde a un «perfil relevante para aquellas personas que desempeñen funciones laborales como oficinista portuario, cuya función principal es procesar y entregar la documentación de la faena portuaria, según los procedimientos y normas establecidas en la operación portuaria. Entre sus funciones principales están elaborar informes, procesar y controlar documentación, reporta a supervisor portuario o responsable del turno. En el ámbito portuario se desempeña en oficina, patio, muelle y nave.»
De acuerdo a las principales funciones asociadas a este cargo según lo constatado en el informe de fiscalización revisado, los trabajadores que se desempeñan como administrativo de operaciones no pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional.
En este sentido, se advierte que si bien los referidos trabajadores se desempeñan dentro del recinto portuario, no participan en la movilización de carga y/o descarga de mercancías u otras faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con la actividad de estiba y desestiba.
Respecto a la labor de asistente de facturación, de los antecedentes recabados aparece que corresponde a una labor transversal que «Gestiona documentos de facturación, controla archivos logísticos y apoya la coordinación con clientes y proveedores.»
Conforme al informe de fiscalización la referida labor se enmarca en el perfil de «oficinista portuario» descrito precedentemente y, en consecuencia, su función se relaciona principalmente con el procesamiento y entrega de documentación de la faena portuaria.
De esta manera, se concluye que, si bien los asistentes de facturación cumplen sus tareas en el interior de un recinto portuario, sus actividades no participan en la movilización de carga y/o descarga de mercancías u otras faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con la actividad portuaria, por lo que debe entenderse que no corresponden a trabajadores portuarios.
Acerca de la labor de control y digitación o administrativo terminal gate control, se ha constatado que su función corresponde al control de documentación de ingreso y salida, registro de información en sistemas y coordinación de flujos de acceso al terminal.
Lo anterior es coincidente con el perfil «gate control» del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que dispone que el propósito principal de dicha ocupación es «controlar el ingreso y egreso de cargas procesadas en el terminal portuario según procedimientos de transferencia de carga y de seguridad portuaria y vial».
Conforme a los antecedentes revisados, si bien los trabajadores que cumplen funciones como administrativo terminal gate control no realizan directamente tareas de estiba y desestiba dentro de un recinto portuario, sus funciones se encuentran directa e inseparablemente ligadas a esas labores toda vez que garantizan la fluidez de este proceso, coordinando los flujos de ingreso y
salida de mercancías del terminal, así como el control de las condiciones de la carga, de modo que es dable concluir que pueden calificarse como trabajadores portuarios atendido que cumplen con los requisitos fundamentales para considerarse como tales según las normas jurídicas y doctrina institucional precitadas en este ordinario.
Respecto a la labor de eléctrico de turno, se ha constatado que los referidos trabajadores realizan inspecciones, reparaciones y atención de emergencias eléctricas en turno, asegurando la continuidad operativa de los equipos portuarios, en forma transversal.
Precisa el informe que dicha labor se identifica con el perfil de «mantenedor eléctrico» del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, que precisa que su función principal es «(… ) normalizar el estado de los equipos, cumpliendo los procedimientos y normas establecidas. En el ámbito del mantenimiento se desempeña en sectores industriales en general, reporta a supervisor o jefatura de mantenimiento.»
Conforme a lo expuesto, resulta necesario concluir que quienes se desempeñan como eléctrico de turno no pueden ser calificados como trabajadores portuarios atendido que sus funciones no están directamente relacionadas con las faenas de estiba y desestiba al interior de dichos recintos.
Acerca de quienes realizan labores de electromecánicos, se ha constatado que dichos trabajadores ejecutan mantenciones eléctricas y mecánicas a equipos portuarios, diagnostican fallas en sistemas electromecánicos, apoyan en la recuperación operativa de maquinaría crítica, y asimismo, realizan labores de reparación de sistemas eléctricos y mecánicos en equipos.
Considerando el informe de fiscalización, y en especial las principales funciones asociadas a la labor de los trabajadores que se desempeñan como electromecánicos, debe concluirse que estos trabajadores realizan labores de mantención y reparación de quipos que operan al interior de los recintos portuarios, mas no participan en faenas directa e inseparablemente relacionadas con la actividad de estiba y desestiba, por lo que no pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional.
A continuación, es necesario referirse al encargado eléctrico, respecto a quien se ha constatado que «coordina las actividades del equipo eléctrico, administra planes de mantención y gestiona intervenciones en equipos de medía y baja tensión», labor que también ha sido identificada como equivalente al perfil ocupacional «mantenedor eléctrico» ya descrito.
De esta manera, conforme a los antecedentes analizados y atendido que los trabajadores que se desempeñan como encargado eléctrico no participan en faenas de estiba o desestiba, sino en la coordinación de planes de mantención de equipos eléctricos o su intervención/reparación, no reúnen los requisitos para ser calificados como trabajadores portuarios.
Respecto a las tareas de encargado de documentación o digitador, se ha verificado que corresponde a personas encargadas del ingreso de datos en computador, y la recepción y entrega de documentos en ventanilla.
Conforme a lo señalado, la labor en análisis se enmarca en el perfil ocupacional de «oficinista portuario» ya descrito en el presente ordinario, y que, en síntesis, se relaciona con tareas de procesamiento, revisión y control de documentación.
En consecuencia, la función de encargado de documentación o digitador no reúne los requisitos para ser considerada trabajo portuario, considerando especialmente que no está directamente relacionada con las faenas de estiba y desestiba de mercancías al interior de dichos recintos.
A continuación, el informe de fiscalización ha constatado que la labor de encargada/o de medio ambiente, corresponde a la persona trabajadora que «controla y supervisa el cumplimiento de normativas ambientales, gestiona residuos, realiza inspecciones y coordina acciones preventivas».
De acuerdo a las principales funciones asociadas a este cargo, los trabajadores que se desempeñan como «encargado de medio ambiente» no pueden ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que no cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina institucional, habida cuenta que su labor se vincula con el cumplimiento normativo y la realización de acciones de prevención y no participan en la movilización de carga y/o descarga de mercancías u otras faenas que aparezcan directa e inseparablemente relacionadas con la actividad portuaria.
Acerca de la función de supervisor de CFS o encargado de CFS, se ha constatado que dicha labor se realiza en la faena de contenedores y su tarea consiste en «realizar charla de inicio de turno, distribuye la cuadrilla, coordina traslado de contenedores desde deposito a faenas de consolidado».
A continuación, el informe indica que la referida labor corresponde al perfil ocupacional de «operador de cargas a granel», cuya ocupación principal es «Transferir cargas graneleras a medios de transportes y unidades logísticas por medio físico de gravedad por descenso (silo) y por medio neumático cuando son pilas confinadas, según procedimientos de transferencia de carga y de seguridad portuaria y vial.»
Atendido lo expuesto precedentemente, es del parecer de esta Dirección que las labores de supervisor o encargado de CFS corresponden a trabajo portuario, atendido que cumplen con los requisitos fundamentales para ser considerados como tal de acuerdo a la doctrina institucional.
Luego, el informe de fiscalización ha constatado respecto al encargado de consolidación o supervisor de consolidado, que «realiza charla de inicio de turno a la cuadrilla, realiza distribución, ingresa datos de contenedor en TRF, saca fotografía a carga consolidada» en la faena de contenedores.
Al respecto, cumple señalar que la referida función también se enmarcaría en el perfil ocupacional de «operador de cargas a granel» y si bien dentro de las labores descritas no se encuentra la de realizar funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, podemos entender que su labor puede ser calificada como trabajo portuario por encontrarse directamente vinculada a estas tareas.
Acerca de las tareas de encargado de equipos patio o supervisor mantención patio el informe consigna que «supervisa las faenas de mantención en equipos de patio, asigna trabajos al personal técnico y asegura la correcta ejecución de los planes de mantenimiento».
Luego, se indica que la referida labor correspondería al perfil ocupacional de stacking control, cuya labor principal es «procesar y transferir contenedores de carga en los recintos portuarios, de acuerdo planificación, según procedimientos portuarios de transferencia de carga.»
Asimismo, es del caso considerar que conforme a lo expuesto en el informe de fiscalización revisado, las labores del encargado de equipos patio corresponden a tareas de mantención, y no a faenas de carga o descarga en el recinto portuario, por lo que no es posible concluir que corresponden a trabajo portuario por no concurrir los requisitos establecidos al efecto.
En relación con el supervisor mantención muelle, el informe detalla que «coordina y supervisa las actividades de mantención en equipos del muelle, asigna tareas a técnicos, verifica disponibilidad operativa y gestiona reportes de fallas».
Acerca de esta labor, se indica que corresponde al perfil ocupacional de «capataz portuario», siendo su función principal el control de la faena portuaria a bordo de la nave y en los recintos portuarios, de acuerdo a la planificación establecida, según procedimientos portuarios de transferencia de carga.
Ahora bien, considerando que conforme a lo expuesto en el informe de fiscalización la labor de supervisor mantención muelle corresponde a tareas de coordinación de la mantención de equipos no reúne los requisitos para ser calificados como trabajo portuario, toda vez que no realiza funciones de carga y descarga de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria.
Enseguida, corresponde referirse al supervisor depósito o supervisor de contenedores (depósito), quien «supervisa la operación del depósito de contenedores, coordina reparaciones, inspecciones y movimientos interno» en la faena de contenedores.
Conforme a los antecedentes revisados, es dable indicar que la labor de supervisor de depósito no cumple con los requisitos para ser considerada como trabajo portuario, considerando que corresponde a la gestión del depósito de contenedores y no a labores de estiba o desestiba, conforme a la doctrina institucional expuesta en este informe.
A continuación, el informe se refiere al mecamco o mecánico mantenimiento quienes «realizan mantención preventiva y correctiva a los equipos móviles y fijos, diagnostican fallas mecánicas y ejecutan reparaciones según los procedimientos del área de mantención.»
La referida labor corresponde al perfil ocupacional «mantenedor mecánico» cuya principal labor es «realizar mantenimiento mecánico de equipos y normalizar la continuidad operacional, según procedimientos de mantenimiento y seguridad.»
Al respecto, cumple indicar que las labores descritas no participan en el proceso de estiba o desestiba, toda vez que su labor se relaciona con el diagnóstico, mantención y reparación de quipos utilizados para el desarrollo de la labor portuaria.
Es así que los mecánicos o mecánicos de mantenimiento no reúnen elementos que permitan sostener que sus labores pueden ser calificadas como trabajo portuario.
Acerca de las tareas de Operador de nave, se ha constatado que su labor consiste en realizar la planificación de naves break bulk, coordinar los recursos de personal, materiales, equipos, entrega instrucciones directas a jefes de cubierta y jefes de muelle.
Asimismo, se indica que el referido cargo corresponde al perfil «capataz portuario» del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, siendo su propósito principal «Controlar la faena portuaria a bordo de la nave y en los recintos portuarios, de acuerdo a la planificación establecida, según procedimientos portuarios de transferencia de carga.»
De esta manera, considerando que el operador de nave se encarga de planificar o coordinar la labor de estiba o desestiba de las naves que llegan al puerto y con el mérito de lo expuesto en este ordinario, resulta posible concluir, en opinión de este Servicio, que el «operador de nave» debe ser calificado como trabajador portuario.
Respecto a las tareas de pañolero se ha constatado que «administra y controla las herramientas y materiales utilizados en maniobras operativas, entrega y recepciona equipos a las cuadrillas, mantiene el inventario actualizado y asegura el orden y disponibilidad de los insumos requeridos para las faenas.»
Acerca de esta función, el Sistema de Nacional de Certificación de Competencias Laborales, detalla que su labor principal es «Controlar y distribuir materiales, maniobras y herramientas para las faenas portuarias, según procedimientos de transferencia de carga y seguridad portuaria.»
De lo expuesto, se desprende que la labor del pañolero se enmarca en la administración y mantención de herramientas, materiales y equipos, por lo que no es posible concluir, en opinión de este Servicio, que sus tareas se relacionen con las funciones de carga y descarga u otras faenas propias de la actividad portuaria, siendo dable concluir que no puede ser calificada como trabajo portuario.
Al describir las tareas del supervisor contraparte SAG y supervisor general contraparte SAG, el informe consigna que «coordina inspecciones SAG con inspector, realiza charla de inicio de turno y distribuye las cuadrillas para apoyo», precisando que dicha labor correspondería al perfil ocupacional de «capataz portuario» descrito precedentemente en este informe.
Al respecto, es del parecer de esta Dirección que conforme a los antecedentes revisados las funciones de coordinación de inspecciones SAG en faenas de madera no se vincularían con las faenas de estiba y desestiba, no reuniendo los requisitos latamente explicados para configurar trabajo portuario.
Respecto al supervisor ROA, el informe de fiscalización consigna que «supervisa las operaciones de ingreso, almacenamiento y despacho de carga en el Recinto Depósito Aduanero, distribuye cuadrillas, coordina flujos de camones, verifica documentación asociada a los movimientos y asegura el cumplimiento de los procedimientos exigidos en la zona primaria».
La labor descrita es coincidente con el perfil ocupacional de «capataz portuario», a quien compete principalmente «Controlar la faena portuaria a bordo de la nave y en los recintos portuarios, de acuerdo a la planificación establecida, según procedimientos portuarios de transferencia de carga.»
Al tenor de los antecedentes revisados, los trabajadores que se desempeñan como supervisor de recinto depósito aduanero, participan directamente en labores de carga, descarga o movilización de la misma dentro del recinto portuario, por lo que es preciso sostener que deben ser calificados como trabajadores portuarios, atendido que cumplen con los requisitos para ser considerados como tales de acuerdo a la doctrina de este Servicio.
Acerca del supervisor reefer, se ha constatado que «dirige las operaciones del área reefer, distribuye tareas a los técnicos, coordina inspecciones y valida los registros operacionales de contenedores refrigerados».
Dicha labor corresponde al perfil ocupacional de frigorista, cuya labor principal es «normalizar contenedores REEFER, según procedimientos de transferencia de carga y de seguridad.»
Asimismo, se ha verificado la labor de técnico reefer, quien «realiza inspección, conexión y monitoreo de contenedores refrigerados, registra temperaturas y verifica el correcto funcionamiento de los equipos», enmarcándose en el perfil ocupaciones de frigorista previamente descrito.
Conforme a lo indicado, las labores de supervisor reefer y técnico reefer se vinculan con el control del funcionamiento de contenedores refrigerados, y no con la descarga de naves, la movilización o acopio de la carga, por lo que no es posible concluir que correspondan a trabajo portuario.
Finalmente, se ha estimado hacer presente que en las visitas de inspección realizadas en la empresa DP World Lirquén S.A. no fue posible constatar las siguientes labores: administrativo facturación cobranza, administrativo de compras,
administrativo bodega, administrativo contrataciones, analista de recursos humanos, auxiliar de mensajería, ayudante de bodega, ayudante de bodega y adquisiciones, capataz eléctrico, control room, dictación recepción madera, documental, encargada saludos y papel, encargado planner, guardabosque, inspector, junior administrativo, operador logístico, operador de combustible, operador de material de estiba, supervisor de comunicaciones, supervisor de pañol de maniobras, supervisor de protección, supervisor documental, supervisor grúas muelle, supervisor mr box y supervisor reception.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que en la empresa DP World Lirquén S.A.:
1) Las labores de administrativo terminal gate control, supervisor o encargado de CFS, operador de nave, encargado de consolidación, y supervisor de recinto depósito aduanero, cumplen con los requisitos fundamentales para considerarse trabajo portuario según las normas jurídicas y doctrina institucional precitadas en este ordinario.
2) Las labores de administrativo de operaciones, asistente de facturación, eléctrico de turno, electromecánico, encargado eléctrico, encargado de documentación o digitador, encargado de medio ambiente, encargado de equipos patio, supervisor de mantención muelle, supervisor de depósito, mecánicos, pañolero, coordinador de inspecciones SAG, supervisor reefer y técnico reefer, no cumplen con los requisitos fundamentales para ser consideradas labores portuarias.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO