Ord N°2128. 14 de diciembre 2022. Estatuto Docente. Titularidad. Leyes 19.648 y 21.399

Sumario

La profesional de la educación que se desempeña en calidad de Inspectora General, establecimiento educacional dependiente de la Corporación de Desarrollo, cargo de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, podrá acceder al beneficio de la titularidad de las horas a contrata de reunirse los requisitos establecidos en el artículo único de la ley N!19.648, texto modificado por la Ley N°21.399.

Mediante Oficio del antecedente 3) se derivó presentación del antecedente 4) por la que solicita se reconozca su derecho a la titularidad de las horas que ejerce a contrata en el Liceo Eugenio María de Hostes, establecimiento educacional dependiente de la Corporación de Desarrollo de La Reina.

Señala que su empleador le respondió que por ejercer un cargo de exclusiva confianza, como es, el de Inspectora General no le correspondía acceder al beneficio de la titularidad docente.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 2º de la Ley Nº21.399 que «Modifica cuerpos legales que indica, en diversas materias de orden laboral respecto de los profesionales de la educación» incorporó modificaciones al artículo único de la Ley Nº19.648, las que se tradujeron en lo sustancial, en ampliar su ámbito de aplicación a los profesionales de la educación dependientes de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación, que al 31 de julio de 2021 se encontraban incorporados a ella en calidad de contratados y que se hubieren desempeñado como docentes a lo menos tres años continuos o bien cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales.

En efecto, la modificación consistió en eliminar del texto anterior, las palabras «de aula» y la oración «La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas» y ampliar la fecha de tope al 31.07.2021.

De esta forma, el textual actual del artículo único de la Ley Nº19.648, dispone: «Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal.»

De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por una única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local en calidad de contratados, cumpliéndose los requisitos copulativos que se indican:

1. Ser profesional de la educación parvularia, básica y media;
2. Encontrarse incorporado a una dotación en calidad de contratado;
3. Contar con una antigüedad mínima de tres años continuos o cuatro años discontinuos de labores;
4. Tener una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales en calidad de docente.

Con respecto al requisito 1.. se debe recurrir al concepto establecido en el artículo 2º del Estatuto Docente, que define a los profesionales de educación como: «(…) las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.»

De esta forma el beneficio de la titularidad no solo favorece a quienes tienen el título de profesor o educador, sino que, también a aquellos que desempeñan funciones docentes en calidad de habilitados o autorizados, en educación parvularia, básica y media.

Con respecto al requisito 2., cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 inciso 1º del Estatuto Docente, el ingreso de un profesional de la educación a la dotación docente de una Corporación Municipal puede efectuarse en calidad de titular o bien de contratado.

Por su parte, los incisos 2º y 3º de dicha disposición, establecen: «Son titulares los profesionales de la educación que se incorporan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.

Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.»

Con respecto al requisito 3., la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha señalado, entre otros, en el Dictamen Nº1813/149 de 05.05.2000, que:»(…) se entenderá por años continuos aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí sin intermisión de tiempo, en tanto que por años discontinuos ha de entenderse aquellos períodos de doce meses que se suceden entre sí con intermisión de tiempo, cualquiera que este sea.

(…) para computar los tres años continuos o cuatro discontinuos que se exigen en el artículo único de la Ley Nº 19.648, corresponde considerar no sólo aquellos instrumentos celebrados por períodos de doce meses, sino, además, los suscritos por períodos inferiores, en la medida que los servicios prestados en virtud de los mismos permitan dar cumplimiento al requisito de antigüedad en los términos que en el mismo se señalan».

Por su parte, el Ordinario Nº5568 de 15.11.2016, señala que: «(…) por tres años continuos la ley ha querido referirse a un período de 36 meses consecutivos, sin intermisión de tiempo.»

De este modo, los tres años continuos y los cuatro años discontinuos de antigüedad que se exige para acceder al beneficio de la titularidad se deben computar hacia atrás, desde el 31.07.2021, de acuerdo a los criterios establecidos en los párrafos precedentes.

Con respecto al requisito 4., cabe señalar que las modificaciones incorporadas por la Ley Nº21.399 al artículo único de la Ley Nº19.648 permitieron extender el ámbito de aplicación del beneficio de la titularidad al resto de los profesionales de la educación que formaban parte de la dotación de una Corporación Municipal, en calidad de contratados y desempeñaban funciones docentes.

En tal sentido, el artículo 5º inciso 1º del Estatuto Docente al establecer las funciones que pueden desempeñar los profesionales de la educación distingue las funciones docentes propiamente tal, las docentes directivas y las docentes técnico­ pedagógicas de apoyo.

Por su parte, el artículo 2º del Decreto Nº352, del Ministerio de Educación, que «Reglamenta Ejercicio de la Función Docente», dispone: «Realizan función docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula, técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento educacional.»

A su vez, los artículos 6° incisos 1º y 2º, 7° inciso 1º, y 8º, todos del Estatuto Docente, fijan el contenido de las funciones que se individualizan en el artículo 5º, del mismo cuerpo legal, en los siguientes términos:

El artículo 6º inciso 1º, establece: «La función aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio.»

Luego, el inciso 2º de la citada disposición, precisa que la función docente comprende la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas.

En el mismo orden, el artículo 7° inciso 1º, dispone: «La función docente­ directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.»

Finalmente, el artículo 8º, prescribe: «Las funciones técnico- pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes.»

Ahora bien, la modificación incorporada al artículo único de la Ley Nº19.648 exige que los profesionales de la educación se hayan desempeñado en calidad de docentes, sin más especificación, razón por la que, aplicando el aforismo jurídico que señala «cuando la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir», no corresponde a este Servicio formular distinción alguna al respecto.

De lo expuesto se desprende que podrán acceder al beneficio de la titularidad los profesionales de la educación que cumplan funciones docentes propiamente tal, como aquellos que desempeñen funciones docentes directivas o bien técnico pedagógicas.

En ese contexto, el hecho que la función desempeñada corresponda a un cargo de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, como son, los descritos en el inciso 1º del artículo 34 C, del Estatuto Docente, a saber, Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico, en ningún caso constituye un impedimento para acceder al beneficio de la titularidad de las horas a contrata, en tanto, se reúnan los requisitos que la norma exige.

Así, el beneficio de la titularidad de las horas a contrata no altera la naturaleza de los cargos, los que continúan siendo de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional.

En efecto, el artículo 34 C del Estatuto Docente, en sus incisos 1º y 2º, dispone: «Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.

El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior a profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.»

Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de este Servicio contenida en el Dictamen Nº2447/28, de 20.06.2013, sostiene: «(…), en lo que respecta a la calidad que han de detentar los docentes designados en el equipo directivo, cuando el director del establecimiento ha optado por profesionales de la misma dotación, cabe señalar que el legislador no ha establecido ninguna diferenciación entre los titulares y los contratados, de manera tal que conforme al aforismo jurídico según el cual, cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, posible resulta afirmar que pueden ser nombrados como tales todos aquellos profesionales, que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 24 del Estatuto Docente, formen parte de la dotación docente, sea en calidad de titulares o de contratados.

Por consiguiente, los profesionales de la educación que ejerzan cargos de exclusiva confianza del director del establecimiento, como es, el de Inspector General, podrán acceder a la titularidad de las horas a contrata vigentes al 31.07.2021, en la medida que cumplan los requisitos establecidos en el artículo único de la ley Nº19.648, texto modificado por la ley Nº21.399, beneficio que opera por el solo ministerio de ley y resulta exigible para el empleador desde la fecha de publicación de la ley Nº21.399, esto es, desde el 27.12.2021, criterio definido en los Dictámenes Nros. 1920/32 de 20.04.2015 y 2271/20 de 05.08.2020.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted que la profesional de la educación que se desempeña en calidad de Inspectora General en el Liceo Eugenio María de Hostos, establecimiento educacional dependiente de la Corporación de Desarrollo de La Reina, cargo de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, podrá acceder al beneficio de la titularidad de las horas a contrata de reunirse los requisitos establecidos en el artículo único de la ley 19.648, texto modificado por la ley Nº21.399.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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