Sumario
La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos expuestos, por encontrarse terminada la relación laboral y por relacionarse con el rechazo de una licencia médica.
Mediante formulario del antecedente 4), Usted efectúa un reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, que luego es remitido a este Servicio, en el que indica que en julio del año 2020 una licencia médica fue presentada por su empleador sin firmar, por lo que fue rechazada, siendo despedida al mes siguiente, sin que su empleador haya devuelto la licencia médica. Agrega que esto le ha causado deuda en la Isapre y descuento en el finiquito.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Considerando que en su reclamo no quedaba suficientemente claro la fecha de término de su relación laboral y el objetivo del mismo, se envió correo electrónico del antecedente 2), el que al ser respondido por Usted, aclara que fue despedida el
02.07.2020 por la causal del artículo 161, inciso 1°, del Código del Trabajo; que no interpuso ningún reclamo por su despido y que el objetivo del ingreso del formulario del antecedente 4), es la devolución de la licencia médica que fue rechazada o no aceptada por la Isapre Consalud por falta de firmas.
En relación con el objeto de su reclamo, se debe informar que el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 de 1967, que fija las funciones de la Dirección del Trabajo, establece que a este Servicio le «… corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden:
a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;
b) Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo.
c) La divulgación de los principios técnicos y sociales de la legislación laboral;
d) La supervigilancia del funcionamiento de los organismos sindicales y de conciliación, de acuerdo con las normas que los rigen, y
e) La realización de toda acción tendiente a prevenir y resolver los conflictos del trabajo».
A lo anterior cabe agregar que el artículo 505 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, establece que «La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen».
Por otra parte, la doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida en el Dictamen Nº1882/46 de 15.05.2003, ha sostenido que «…la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio ha establecido la falta de competencia de la Dirección del Trabajo para conocer y resolver asuntos controvertidos una vez extinguida la relación jurídico laboral, señalando, entre otros, en dictamen ordinario Nº 4616-197, de 16-08-96, que será de competencia imperativa de los Juzgados de Letras del Trabajo «toda controversia o materia discutible entre las partes que exija un detenido estudio, prueba y su ponderación para ser resuelta adecuadamente».
Lo expuesto precedentemente, permite concluir que la Dirección del Trabajo no tiene competencia para fiscalizar o pronunciarse sobre los hechos expuestos en su reclamo, toda vez que lo relativo al rechazo de las licencias médicas o devolución de las mismas, no es una materia que esté dentro de la esfera de competencia que el legislador ha otorgado a este Servicio, sumado a que a la fecha no existe una relación laboral vigente.
Precisado lo anterior, se debe informar que el artículo 39 del Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, que Aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional (ISAPRE), establece que cuando una ISAPRE rechaza o modifica la licencia médica, «el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir ante la Compin que corresponda», lo que deberá realizarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la ISAPRE, según así lo dispone el artículo 40 del mismo cuerpo legal.
Por otra parte, se informa que el artículo 45, inciso 1°, del ya citado Decreto Supremo N°3 de 1984 del Ministerio de Salud, establece lo siguiente: «Corresponderá a la Superintendencia de Salud de acuerdo a sus atribuciones velar por la correcta aplicación por parte de las ISAPRE del presente reglamento y fiscalizar la forma como e/las hacen uso de la facultad de autorizar /as licencias médicas que se someten a su trámite».
En relación con la norma citada, además se debe citar el numeral 3 del artículo 11O del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 2005, que establece que dentro de las atribuciones de la Superintendencia de Salud se encuentra la de «Fiscalizar a las Instituciones de Salud Previsional en los aspectos jurídicos y financieros, para el debido cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y aquellas que emanen de los contratos de salud».
Por consiguiente, en este mismo acto se remiten los antecedentes a la Superintendencia de Salud, con el objeto que pueda conocer y responder a su reclamo, dentro del ámbito de sus competencias.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto y normas legales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1) La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos expuestos en su reclamo, por encontrase terminada la relación laboral y por relacionase con el rechazo de una licencia médica; y
2) En este mismo acto, se remiten antecedentes a Superintendencia de Salud, para su conocimiento y fines pertinentes.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO