Sumario
Se rechaza la solicitud de reconsideración del Ord. N°1669 de 18.04.2017. La empleadora, si corresponde, debe realizar todas las acciones necesarias para ubicar los medios de captura de las marcaciones en lugares que garanticen el correcto control del inicio y término de la jornada laboral.
Mediante presentación del antecedente 3), esa organización sindical ha solicitado la reconsideración de la doctrina de este Servicio contenida en el Ord. Nº1669 de 18.04.2017 referido, básicamente, al sistema de registro y control de asistencia empleado por la compañía Minera Escondida Ltda.
Particularmente, el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita aborda dos materias:
a) Una serie de falencias relacionadas con la forma en que se realizaban las marcaciones en el sistema y;
b) La ubicación del hardware de captura de las marcas o el lugar predeterminado en el que deben efectuarse los registros.
Todo lo señalado corresponde a materias de suyo relevantes para la correcta contabilización de la jornada de trabajo.
En tal orden de cosas, el pronunciamiento impugnado resuelve basándose en la doctrina aún vigente de esta Dirección manifestada, entre otros, en los Dictámenes Nºs.1907/91 de 24.03.1995, Nº2309/080 de 20.04.92 y Nº1430/80 de 09.05.2002, en virtud de los cuales el mecanismo de captura de las marcas debe ubicarse en el lugar específico de prestación de los servicios, salvo situaciones de excepción que deben ponderarse en cada caso en particular.
Precisado lo anterior, cabe indicar que la organización sindical recurrente funda su solicitud de impugnación no en un yerro del criterio de fondo, vale decir, que el mecanismo de captura de las marcas debe ubicarse en el lugar específico de prestación de los servicios, sino, en cuanto el Ord. Nº1669 dispone que la obligación de la empleadora se cumpliría ubicando los dispositivos de registro en los buses que trasladan a los trabajadores de operaciones mina.
Específicamente, el pronunciamiento dispone que: » … las marcaciones de inicio de jornada deben realizarse al momento de bajar del bus y los registros de término de jornada deben efectuarse al subir al vehículo, lo que permitiría efectivamente saber con certeza la hora de inicio y término de jornada de cada operador …»
No obstante, de acuerdo con la organización sindical » … el área mina es el Jugar específico en dónde corresponde qué se desempeñe el trabajador adscrito a Operaciones Mina, pudiendo ser requerido sus servicios en cualquier punto de esta área.»
A mayor abundamiento, los recurrentes exponen:
«Hacemos presente que el punto de ingreso al área mina se fija claramente mediante carteles, lugares que se denominan puertas (Puerta 2 para el rajo «Escondida» y Puerta 4 para el rajo «Escondida Norte’?, y existen barreras automáticas, en dónde se debe registrar todo ingreso o salida del área de trabajo, en dónde además se produce el denominado cambio de vía, circulándose por la izquierda y se aplica desde este punto el procedimiento de conducción mina interior, entre otras medidas.»
Luego, la presentación que nos ocupa señala:
«… ya en el área de trabajo respectiva -área mina-, el trabajador puede ser dispuesto para que en cualquier parte de ésta ejecute sus labores contractuales, encontrándose desde ese momento a disposición del empleador. El punto al cual, dentro del área de mina, debe dirigirse el trabajador, conforme a la planificación minera, es una cuestión de carácter operacional, su traslado dentro del área de mina, de menor o mayor extensión, tiene un carácter operacional supeditado al control y a las instrucciones que emanan de los representantes del empleador Cómo se verá en el siguiente punto.»
Ahora bien, armonizando todo lo señalado en el cuerpo del presente informe, es posible colegir lo siguiente:
l. Los mecanismos de captura de las marcaciones deben ubicarse en el lugar específico o más próximo al de la prestación efectiva de los servicios. Esto último resulta sumamente relevante en el caso de que se trata por cuanto el «recinto» de la empleadora abarca una gran extensión de terreno.
11. La ubicación de los dispositivos de marcación en los buses que transportan a los dependientes a la sección operación mina, busca que el sistema refleje marcaciones reales de inicio y término de jornada.
111. Sin embargo, si los buses no dejan al trabajador en el lugar específico de prestación de sus servicios, la empleadora debe adoptar las medidas necesarias para que el inicio y término de la jornada laboral se refleje debidamente en el sistema de registro y control de asistencia.
IV. Respecto de la delimitación del área mina -puertas 2 y 4- como inicio del lugar específico de prestación de los servicios, es necesario indicar que algunas de las reglas señaladas por la organización sindical como sustento de que los trabajadores ya se encontrarían laborando, como el uso del cinturón de seguridad en los vehículos, corresponden a medidas generales o comunes de seguridad vial, aplicables a toda conducción efectuada dentro del recinto de la empleadora.
En cuanto a las demás reglas «especiales» de seguridad obligatorias detalladas en el documento denominado «PROCEDIMIENTO CONTROL DE INGRESO Y CAMBIO DE TURNO MINA», tales como; utilización de EPP en los buses, cabe precisar que corresponden a medidas preventivas de seguridad proporcionales al tipo de actividad laboral desempeñada, pero no importan que los dependientes ya estén realizando sus labores, por ejemplo, operando vehículos o maquinarias para la extracción y transporte de material.
Finalmente, debe precisarse que la medida de implementación de los equipos para el control de asistencia en los buses de traslado busca asegurar el correcto registro de la jornada laboral, por lo que, si los dependientes son transportados al lugar de prestación de servicios en dos trayectos con vehículos diferentes y/o en camionetas, por ejemplo, la señalada regla debe adaptarse a dicha realidad, debiendo la empleadora modificar el punto de captura de los datos al que resulte pertinente.
En consecuencia, sobre la base jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a usted lo siguiente:
1. Se rechaza la solicitud de reconsideración de la doctrina contenida en el Ord. Nº1669 de 18.04.2017.
2. Lo señalado no obsta a que la empleadora, si corresponde, deba realizar todas las acciones necesarias para ubicar los medios de captura de las marcaciones en lugares que garanticen el correcto control del inicio y término de la jornada laboral.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO