Sumario
El reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley N°21.405 se aplica a los trabajadores del sector público, esto es, al personal que labora en las entidades de la Administración del Estado y no, a aquellos que pertenecen al sector privado, los que se rigen en materia laboral por las normas del Código del Trabajo y en determinadas materias por la ley N°19.464, con las modificaciones incorporadas por las leyes Nros. 21.152 y 21.199 salvo que las partes hayan acordado en un contrato individual o colectivo de trabajo que sus remuneraciones se verán reajustadas a la misma oportunidad y porcentaje que el establecido en el artículo 1° de la Ley N°21.405.
Mediante presentación del ANT. 4) solicita que este Servicio se pronuncie si corresponde aplicar el reajuste de 6,1% establecido en la ley Nº21.405 a las remuneraciones de los asistentes de la educación.
Señala que su empleador no otorgó el reajuste establecido en la referida ley argumentando que las remuneraciones de los asistentes de la educación se habían reajustado en el mes de mayo de 2021 por aplicación de una cláusula del contrato colectivo vigente y además porque de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la ley Nº20.405, dicho reajuste no les corresponde.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El contrato colectivo celebrado entre la Fundación Educacional Clementinas y el Sindicato de Trabajadores de la Fundación Educacional Clementinas, de fecha 28.04.2021, en los numerales 1) y 2) del Título 11, denominado «De las remuneraciones», establece lo siguiente:
«1.-REAJUSTE Y BENEFICIOS LEGALES.
Conforme lo establece la ley, los trabajadores de este establecimiento percibirán todos los reajustes de sueldo, bonificaciones extraordinarias y mejoramientos salariales o Leyes Complementarias actuales y futuras, en tanto corresponde a una obligación legal del empleador para el personal de un Colegio Particular Subvencionado.
Sin perjuicio de lo anterior, lo sueldos de los trabajadores docentes afectos a este contrato se reajustarán cada vez que corresponda, en el mismo porcentaje en que se reajuste la Unidad de Subvención Escolar(USE). No obstante, cada vez que el empleador reciba subvención extraordinaria destinada a incrementar las remuneraciones de los docentes, ésta se destinará para ese efecto.»
2.-AUMENTO DE REMUNERACIONES
Sin perjuicio de los reajustes e incrementos legales que correspondan a los trabajadores involucrados en la presente negociación, conforme lo señalado en el número anterior, a partir de la entrada en vigencia de este contrato, las remuneraciones solo de los asistentes de la educación se verán aumentadas, además, en un 3% del monto que les corresponda percibir.»
De la cláusula convencional transcrita se desprende que el empleador reajustará las remuneraciones de los trabajadores afectos al contrato colectivo, esto es, de los docentes, asistentes de aula, educadora diferencial, asistente de la educación, auxiliares de aseo, educadores diferenciales, fonoaudiólogos, como también, otorgará las bonificaciones extraordinarias, mejoramientos salariales cuando la ley le imponga el cumplimiento de dichas obligaciones.
En efecto, se trata de beneficios que tienen un origen legal y no, convencional, el que no se altera por el hecho que las partes lo hayan establecido en el contrato colectivo celebrado.
Asimismo, se acordó que las remuneraciones de los asistentes de la educación afectos al proceso de negociación colectiva se incrementarán en un 3% del monto que les corresponde percibir, a contar de la entrada en vigencia del contrato colectivo.
Ahora bien, con respecto al reajuste general de remuneraciones para el sector público, la ley Nº21.405 «Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales», establece en su artículo 1º, incisos 1ºy 2º, lo siguiente:
«Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2021, un reajuste de 6,1 por ciento a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.»
De la disposición legal transcrita se desprende que se otorgó un reajuste de un 6,1% de las remuneraciones para los trabajadores del sector público, esto es, al personal que labora en las entidades de la Administración de Estado,1 beneficios que también se extienden a los profesionales regidos por la ley 15.076 y al personal que se rige por la ley Nº19.297, que asciende a un 6.1% de las remuneraciones, asignaciones, otros ingresos en dinero, imponibles y no imponibles, a contar del 01.12.2021.
Asimismo, se establece que tal reajuste no se aplicará al personal del sector público, en los siguientes casos: aquellos cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias; aquellos cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera; aquellos cuyas remuneraciones hayan sido fijadas por la entidad empleadora; aquellos a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, como tampoco se aplicarán a las asignaciones establecidas en el D.F.L. Nº150, de 1981, del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
De lo expuesto, se concluye que el ámbito de aplicación del reajuste por el que consulta es el personal del sector público con las exclusiones que en la norma se indican y no, el personal de asistentes de la educación que presta servicios en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.FL. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, por tratarse de trabajadores que pertenecen al sector privado, que se rigen por las normas del Código del Trabajo y en determinadas materias por la ley Nº 19.464, con las modificaciones incorporadas por las leyes Nros. 21.152 y 21.199. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Ordinario Nº193 de 01.02.2022.
Lo anterior, no obsta que las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad puedan pactar el otorgamiento de dicho beneficio.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted lo siguiente.
1. El reajuste establecido en el artículo 1º de la ley Nº21.405 se aplica a los trabajadores del sector público, esto es, al personal que labora en las entidades de la Administración de Estado y no, a aquellos que pertenecen al sector privado, los que se rigen en materia laboral por las normas del Código del Trabajo y en determinadas materias por la ley Nº 19.464, con las modificaciones incorporadas por las leyes Nros.21.152 y 21.199 salvo que las partes hayan acordado en un contrato individual o colectivo de trabajo que sus remuneraciones se verán reajustadas e la misma oportunidad y porcentaje que el establecido en el artículo 1º de la ley Nº21.405.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO