Sumario
Esta Dirección carece de competencia para intervenir respecto de conceptos adeudados al término de la relación laboral, en el caso que las partes hubieren suscrito un finiquito sin reserva de derechos, sin perjuicio de lo expuesto en el presente oficio.
El sentido de la expresión «retiro» empleado por el inciso final del artículo 1° de la Ley N°20.919 es el que se indica en el presente oficio.
Los beneficios contemplados en los artículos 1°, 7°, 8° y 9° de la Ley N°20.919 deben ser pagados por las respectivas entidades administradoras, en este caso, la Corporación Municipal.
Mediante presentación del antecedente 6) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido al pago de una diferencia adeudada por su ex empleadora la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, respecto de la bonificación por incentivo al retiro establecida en la Ley Nº20.919. Solicita también se precise la expresión «retiro» empleada por el inciso final del artículo 1º de la referida normativa, Ese Órgano Contralor remitió dicha solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- Respecto de su primera inquietud 1 y teniendo en consideración su calidad de ex funcionaria de la citada Corporación Municipal, regida por la Ley Nº19.378, cabe hacer presente que esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme, entre otros, en el Dictamen Nº3747/137) de 16.08.2004, que se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia respecto de la cual ha incidido un finiquito de contrato de trabajo sin reserva de derechos.
La jurisprudencia administrativa de este Servicio, ha sostenido igualmente, entre otros, en. Dictamen Nº824/211 de 26.02.2003, que los inspectores del trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con los derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en los que no exista controversia entre las partes referente a la existencia misma del derecho.
Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección aparece que Ud. suscribió y ratificó finiquito ante Notario Sr. Orlando Cerda Silva, de la Primera Notaría de Pudahuel) con fecha 26.12.2019. En la cláusula tercera de este documento formuló Ud. reserva de derechos en relación a posibles diferencias que se podían producir respecto de las bonificaciones establecidas en los artículos 1º, 7º, 8º y 9º de la Ley Nº20.919.
Por otra parte, de la fiscalización practicada a la entidad empleadora aparece que existirían diferencias en el cálculo de las bonificaciones contenidas en el artículo 1º y 7º de la Ley Nº20.919.
De esta manera, aplicando la doctrina antes señalada podria Ud. formular un reclamo, actuación distinta de la presente solicitud, si lo estima pertinente, ya sea de manera presencial, en la respectiva Inspección del Trabajo, o en línea a través
de la página web de este Servicio, con el objeto de procurar el pago de la diferencia que reclama.
2.-En relación a su segunda consulta, esto es, qué debe entenderse por la expresión «retiro» que utiliza el legislador en el inciso final del artículo 1º de la Ley Nº20.919, cabe tener presente que dicha norma dispone:
«Otórgase, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley Nº19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hubieses cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, sí son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta ley y en el reglamento.
La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses.
Las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de bonificación por retiro voluntario.
La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas».
De la norma legal anotada se infiere, en lo que interesa, que los trabajadores regidos por la Ley Nº19.378 que hubiesen cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres y 65 si son hombres entre el 1º de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, tienen derecho a percibir, por única vez, una bonificación por retiro voluntario. Para tal efecto, los beneficiarios deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en la precitada ley y en el respectivo reglamento.
Se infiere igualmente, que el monto de la aludida bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses más uno adicional, en caso de las funcionarias.
Finalmente, de la citada norma se deduce que la remuneración que deberá servir de base para el cálculo del beneficio en comento será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al referido personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. La misma disposición se reproduce en el artículo 4º del Decreto Nº26, de 2016, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Ley Nº20.919
Cabe agregar que el inciso 1º del artículo 6º de la citada ley, prescribe: «El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que
se dejará constancia formal. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado des(fie el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo al artículo 16.
Por su parte, el artículo 30 del Reglamento Nº26, de 2016, del Ministerio de Salud, dispone: «El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones.
«En la misma oportunidad; la entidad administradora de j salud municipal deberá pagar los otros beneficios de cargo fiscal contemplados en la ley.
El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal.
«Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo a lo señalado en la ley.
De las disposiciones legales y reglamentarias antes anotados se desprende, en lo pertinente, que el término de la relación laboral de los trabajadores beneficiarios se producirá cuando el empleador pague la totalidad la bonificación de que se trata, sin perjuicio de que dicho término deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos por parte del Ministerio de Salud en conformidad a la ley.
Ahora bien, en relación con la consulta específica que plantea en su presentación, esto es, qué debe entenderse por la expresión «retiro» utilizada por el legislador en el inciso final del artículo 1º de la ley en estudio para los efectos de la determinación de la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación de que se trata que en dicho cuerpo legal se regula, en opinión de esta Dirección tal expresión corresponde a la fecha en la que el funcionario debe hacer efectiva su renuncia voluntaria para acceder a dicha bonificación, es decir, cuando éste cesa de prestar funciones. En efecto, la expresión «retiro» a que alude dicha norma, a diferencia de la que se emplea en otras disposiciones de la ley; se encuentra referida y acota a la determinación de la remuneración que servirá de base de cálculo del beneficio, la que, como ya se indicó, será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al referido personal durante los doce meses inmediatamente anteriores a aquel. Así se ha pronunciad esta Dirección mediante Dictamen Nº1947/30 del 05.08.2021.
3.-En relación a su tercera inquietud, relacionada con cuál es el organismo que debe pagar los beneficios contemplados en los artículos 1°, 7º, 8º y 9º de la Ley Nº20.919, referidos a la bonificación por retiro voluntario, al incremento de la misma, al bono adicional y bono complementario, respectivamente.
En relación al primero de dichos beneficios, cabe señalar que el inciso 2º del artículo 1º de la Ley Nº20.919 dispone: «La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses.»
La misma disposición se reproduce en iguales términos en el inciso 1º, del artículo 3º, del Decreto Nº26, de 2016, de Salud, Reglamento de la Ley Nº20.919.
Por su parte, el inciso 1º, del artículo 6º de la Ley Nº20.919, prescribe: «El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones».
A su vez, los incisos 1º y 2º, del artículo 30, del Reglamento de la Ley Nº20.919, establecen: «El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones.
En la misma oportunidad, la entidad administradora de salud municipal deberá pagar los otros beneficios de cargo fiscal contemplados en la ley».
A su vez, el artículo 7°, inciso final, de la citada Ley Nº20.919, referido al incremento de la bonificación por retiro voluntario, dispone:
«Este incremento se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. El incremento será pagado por la entidad administradora».
El artículo 8º, inciso 4º, de la misma ley, que regula el bono adicional a que tiene derecho el personal de que se trata, prevé:
«Este bono adicional se pagará por una sola vez en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario del artículo 1º.No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. Este bono será pagado por la entidad administradora».
Finalmente, el artículo 9º, inciso final, de la ley que nos ocupa, que establece el pago de un bono complementario, dispone:
«Este bono tendrá las mismas características y se pagará en la misma oportunidad que el incremento del artículo 7º.EI bono de este artículo será pagado por la entidad administradora».
De las normas legales y reglamentarias antes transcritas! se colige, en lo pertinente, que el pago de los beneficios contemplados en los artículos 1º,7º,8º y 9º de la Ley Nº20.919 son de cargo de la respectiva entidad admini9tradora, en este caso, la correspondiente Corporación Municipal. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen Nº1947/30 de 05.08.2021.
Por consiguiente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina citadas, cumplo con informar a que:
1.- Los inspectores del trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con los derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en los que no exista controversia entre la partes referente a la existencia misma del derecho.
2.- La expresión «retiro» que se emplea el inciso final del artículo 1ºdela Ley Nº20.919 es la que se indica en el presente oficio.
3.- Los beneficios contemplados en los artículos 1º,7º,Sºi y 9º de la Ley Nº20.919 son de cargo de la respectiva entidad empleadora, en este caso, la Corporación Municipal.
Saluda a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO