Sumario
La profesional de la educación que desempeña la función de Coordinadora de UTP en el Complejo Educacional La Reina podrá acceder al beneficio de la titularidad de las horas de concurrir los restantes requisitos copulativos previstos por el artículo único de la Ley N°19.648.
Mediante presentación del antecedente 2) expone que por una inadecuada interpretación de la Ley Nº19.648 no fue favorecida con el beneficio de la titularidad de las horas pese a desempeñar una función docente como es la de Coordinadora de UTP en el Complejo Educacional La Reina, establecimiento dependiente de la Corporación de Desarrollo de La Reina.
Solicita un pronunciamiento que clarifique si los docentes que desempeñan funciones fuera de aula pueden o no, acceder al beneficio de la titularidad.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2º de la Ley Nº21.399 que «Modifica cuerpos legales que indica, en diversas materias de orden laboral respecto de los profesionales de la educación» incorporó modificaciones al artículo único de la Ley Nº19.648, las que se tradujeron en lo sustancial, en ampliar su ámbito de aplicación a los profesionales de la educación dependientes de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación, que al 31 de julio de 2021 se encontraban incorporados a ella en calidad de contratados y que se hubieren desempeñado en calidad de docentes a lo menos tres años continuos o bien cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales.
En efecto, la modificación consistió en eliminar del texto anterior, las palabras «de aula» y la oración «La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas» y ampliar la fecha de corte al 31.07.2021.
Así, el textual actual del artículo único de la Ley Nº19.648, «Otorga titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años», dispone:
«Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal.»
De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Educacional de Educación y Servicio Local en calidad de contratados y cumplían los requisitos que se indican:
1. Ser profesional de la educación parvularia, básica o media;
2. Formar parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local, en calidad de contratado;
3. Tener una antigüedad de, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos y,
4. Mantener una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas semanales como docente.
Como una cuestión previa, cabe señalar que el artículo único de la Ley Nº19.648 sin las modificaciones incorporadas por la Ley Nº21.399, establecía que el beneficio de la titularidad docente se aplicaba solo respecto de las horas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas.
De esta forma, las horas respecto de las cuales el profesional de la educación adquiría la titularidad eran exclusivamente las correspondientes a docencia de aula, por ello, para enterar las 20 horas cronológicas semanales mínimas exigidas, se excluían aquellas horas desempeñadas en calidad de docente directivo o bien en funciones de carácter técnico-pedagógicas de apoyo. En tales términos se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los Dictámenes Nros.1920/32 de 20.04.2015 y 2271/20 de 05.08.2020, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros.6477 de 20.12.2015, 1633 de 18.03.2016, 611 de 16.02.2021 y 5572 de 03.12.2019.
Ahora bien, la disposición legal actual exige, entre otros requisitos, que el profesional de la educación se encuentre incorporado en la dotación docente en calidad de contratado y desempeñe una función docente.
Con relación a la función docente, el artículo 5° inciso 1º del Estatuto Docente, establece que: «Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.»
Por su parte, el artículo 2º del Decreto· Nº352, del Ministerio de Educación, que «Reglamenta Ejercicio de la Función Docente», dispone: «Realizan función docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula, técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento educacional.»
A su vez, los artículos 6° incisos 1º y 2º, 7° inciso 1º, y 8º, todos del Estatuto Docente, fijan el contenido de las funciones que se individualizan en el artículo 5º, del mismo cuerpo legal, en los siguientes términos:
El artículo 6º incisos 1º y 2º, señala que la función docente «es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio.»
Asimismo, precisa que la función docente comprende la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas.
Luego el artículo 7° inciso 1º señala que la función docente-directiva es «aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.»
Finalmente, el artículo 8º establece que las funciones técnico- pedagógicas «son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes.»
Seguidamente, cabe señalar que el legislador exige que se hayan desempeñado como «docentes» sin diferenciar el tipo de función, razón por la que de acuerdo al aforismo jurídico según el cual 11cuando la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir», no corresponde a este Servicio formular distinción alguna al respecto.
De lo expuesto se concluye que la profesional de la educación que desempeña la función de Coordinadora UTP en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación de Desarrollo de la Reina, accede al beneficio de la titularidad docente de concurrir los requisitos copulativos establecidos en el artículo único de la Ley Nº19.648.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:
La profesional de la educación que desempeña la función de Coordinadora de UTP en el Complejo Educacional La Reina podrá acceder al beneficio de la titularidad de las horas de concurrir los restantes requisitos copulativos previstos por el artículo único de la Ley Nº19.648.
Saluda atentamente a usted,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO