Sumario
No resulta aplicable al personal regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una corporación municipal de derecho privado la normativa contenida en la Ley Nº21.645.
Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha solicitado a la Contraloría General de la República un pronunciamiento referido a la actuación del Cesfam Carol Urzua de la Corporación Municipal de San Bernardo que no ha resuelto su solicitud de acogerse a los beneficios que concede la Ley Nº21.645. Dicho Órgano Contralor derivó su solicitud a esta Dirección por tener competencia respecto de la entidad empleadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, cabe tener presente que esta Dirección ha señalado reiteradamente mediante Dictámenes Nº632/33 de 11.09.2025 y Nº2101/54 de 07.12.2022 y Ordinario Nº2230 de 26.12.200 que no resulta aplicable al personal regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal de derecho privado, como es su caso, la normativa contenida en la Ley Nº21.645.
En efecto, este tipo dé trabajadores se rigen por un estatuto especial contenido en la Ley Nº19.378 y sus normas complementarias.
No obstante lo antes señalado, cabe hacer presente que mediante Dictamen Nº799/42, de 01.12.2025, se determinó que sí resulta procedente otorgar el permiso contemplado en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo al personal regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una corporación municipal atendidas las consideraciones señaladas en dicho pronunciamiento.
Esta disposición, en lo pertinente, faculta a los padres, madres o tutores legales de menores de edad debidamente diagnosticados con trastorno del espectro autista para acudir a emergencias respecto a su integridad en los establecimientos educacionales en los cuales cursen su enseñanza parvularia, básica o media.
El tiempo que el dependiente destine a la atención de estas emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales y el empleador no podrá calificar esta salida como intempestiva para configurar la causal contemplada en la letra a) del número 4 del artículo 160 del Código del ramo o como fundamento de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, en su caso.
Para estos efectos el dependiente deberá dar aviso a la Inspección del Trabajo del territorio respectivo respecto a la circunstancia de tener un hijo, hija o menor bajo su tutela legal, diagnosticado con trastorno del espectro autista.
Por último, se hace presente, toda vez que existe una confusión en su presentación sobre el particular, que esta última disposición fue incorporada por la Ley Nº21.545, que regula específicamente la situación de las personas con espectro autista, a diferencia de lo que sucede con la Ley Nº21.645- referida al teletrabajo, trabajo a distancia y otras materias-, estableciendo esta facultad de acudir a emergencias respecto de los menores diagnosticados con trastorno del espectro autista.
Por consiguiente, en su calidad de funcionaria regida por la Ley Nº19.378 con desempeño en una corporación municipal no le resultan aplicables las normas de la
Ley Nº21.645 por las que Ud. consulta, sin perjuicio de tener derecho a hacer uso del permiso contemplado en el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo en la medida que cumpla con los requisitos para su otorgamiento.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Ud. que no resulta aplicable al personal regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una corporación municipal de derecho privado la normativa contenida en la Ley Nº21.645.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)