Ord. N°2223. 26 de diciembre 2022. Instrumento colectivo. Interpretación. Clausula Contrato colectivo

Sumario

Este Servicio carece de competencia para interpretar una cláusula de un contrato colectivo requerido por un tercero ajeno a la suscripción del mismo.

Mediante presentación del antecedente 2), usted solicita un pronunciamiento que permita determinar el sentido y alcance de la cláusula Nº14 del instrumento colectivo suscrito entre la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo y los asistentes de la educación de la señalada Corporación.

Funda su presentación en que la cláusula 14 del contrato colectivo permite a los asistentes de la educación evaluar a los miembros de los equipos directivos, respecto del clima y trato laboral, lo que a juicio de la solicitante es contrario a lo dispuesto en el Estatuto Docente y a las Ley Nº20.903.

Agrega que los equipos directivos se encuentran permanentemente en evaluaciones en conformidad a la ley y lo que se pretende imponer es restringir las facultades de organización dirección y administración del establecimiento por medio del instrumento colectivo, situación que afecta a un tercero ajeno a la negociación – equipo directivo-, pues los efectos del instrumento colectivo solo es Ley para La Corporación Municipal y los asistentes de la educación.

Atendido lo anterior, es que solicitan a este Servicio la correcta interpretación y alcances de la cláusula en cuestión.

De modo previo, cabe precisar que el Colegio de Profesores de Chile A.G comparece en representación de la Agrupación de Directores y equipos Directivos de la comuna de San Bernardo, esto es, un tercero ajeno a la negociación y posterior suscripción del instrumento colectivo es quién solicita la interpretación de éste último.

Al respecto cabe precisar las facultades de este Servicio, contenidas en el D.F.L. Nº 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, el que dispone en su artículo 1 letra a) «La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral.» Letra b) «Fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo.»

Por su parte, corresponde al Departamento Jurídico: Artículo 11 letra c) «Evacuar consultas legales. La respuesta que envuelve el cambio de doctrina o que se refiera a materias sobre las cuales no haya precedente, deberá ser sometida a la aprobación del Director y necesariamente deberá llevar la firma de éste. En los otros casos bastará la firma del Jefe del Departamento Jurídico y se entenderá, no obstante, que el dictamen emana de la Dirección del Trabajo;»

En definitiva, este Servicio carece de competencia para interpretar una cláusula del contrato colectivo al encontrarse suscrito entre la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo y los asistentes de la educación de esa comuna, siendo la solicitante un tercero ajeno a la suscripción del mismo.

No obstante, cabe advertir que podrá recurrir a los Tribunales de Justicia, puesto que atendida la materia se requiere del estudio, prueba y ponderación de la magistratura.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:

Este Servicio carece de competencia para interpretar una cláusula de un contrato colectivo requerido por un tercero ajeno a la suscripción del mismo.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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