Ord. N°2225/40. 14 de septiembre 2021. Organización Sindical. Emergencia Sanitaria Covid-19. Suspende temporalmente procesos electorales directivas y delegados sindicales

Sumario

Fija sentido y alcance de la Ley N°21.235, publicada en el Diario Oficial con fecha 29.05.2020, que suspende temporalmente procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales en los casos que indica.

Por necesidades del Servicio se ha estimado procedente fijar el sentido y alcance de la ley Nº21.235, que suspende temporalmente procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales en los casos que indica, publicada en el Diario Oficial con fecha 29.05.2020.

I. ASPECTOS GENERALES DE LA LEY Nº21.235

Según se desprende del texto de la ley en referencia y de la historia fidedigna de su establecimiento, contenida en el Mensaje Presidencial con que se dio inicio a la tramitación del respectivo proyecto, el objetivo perseguido con su dictación, en el contexto de la pandemia global de COVID-19, y atendido el impacto que la enfermedad ha generado a nivel económico, social y laboral, ha sido la necesidad de adoptar un conjunto de medidas extraordinarias orientadas a aminorar tales efectos y apoyar el resurgimiento del país una vez superada esta crisis, que también ha repercutido en el mundo del trabajo. Lo anterior cual supone seguir realizando acciones concretas que permitan a todos los actores del mundo laboral ver resguardados sus derechos, además de tener certeza sobre los procesos que deben llevarse a cabo en materia de derechos colectivos.

A su vez, de acuerdo con lo expuesto en el citado Mensaje Presidencial, entre dichos procesos se encuentran las elecciones de dirigentes y delegados sindicales que no han podido llevarse a cabo, o no se podrán efectuar correcta y oportunamente a causa de las medidas que han debido implementarse con motivo de la crisis sanitaria, para proteger a la ciudadanía, circunstancia que hace necesario regular esta materia.

II. DESCRIPCIÓN Y ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY Nº21.235

El citado cuerpo legal consta de un único artículo, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo único.- Los procesos electorales de directivas sindicales, de delegados sindicales regidos por el Código del Trabajo o de directivas de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado regidas por la ley Nº19.296, que se hubieren iniciado antes de la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o aquellos que debieron iniciarse durante dicho estado de excepción, y que en ambos casos no hubieren podido finalizar antes de la fecha de publicación de esta ley, se entenderán suspendidos de pleno derecho, en el estado en que se encuentren.

En caso de que el estado de excepción constitucional de catástrofe se prorrogue parcialmente en una o más regiones del país, la suspensión afectará solamente a dichas regiones. Tratándose de organizaciones sindicales o de asociaciones de funcionarios que afilien a trabajadores que presten funciones en distintas regiones, se mantendrá suspendido el proceso electoral hasta que se levante el estado de excepción constitucional en la última región en que éste deba realizarse.

Con todo, si la organización sindical respectiva o aquellas asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº21.296 estimaren que existen las condiciones para realizar el proceso electoral, éste podrá ser llevado a efecto de conformidad a sus normas estatutarias y disposiciones legales vigentes.

En los casos señalados en el inciso primero, la vigencia del mandato sindical de directores y delegados sindicales, así como de directores de las asociaciones de funcionarios regidas por la ley Nº19.296, se entenderá prorrogada por el número de días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de decretarse el estado de excepción constitucional antes mencionado, contados desde el cese de dicho estado de excepción constitucional, o de su prórroga, el que nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero a cuarto del artículo 235 del Código del Trabajo y del artículo 17 de la ley Nº19.296, el número de afiliados de la organización o asociación respectiva que será considerado, corresponderá al que existía a la fecha en que se declaró el referido estado de catástrofe. En todo caso, ese número deberá ajustarse a lo dispuesto en los artículos antes referidos para la siguiente elección.

La suspensión establecida en la presente ley no se aplicará tratándose de la . constitución de nuevas organizaciones sindicales, regulada por los artículos 221 y siguientes del Código del Trabajo ni respecto de la constitución de nuevas asociaciones de funcionarios, según lo dispuesto en los artículos 8º y siguientes de la ley Nº19.296.

1. Suspensión de pleno derecho de los procesos electorales de directivas sindicales, de delegados sindicales y de directorios de asociaciones de funcionarios

El inciso 1º del artículo único de la Ley Nº21.235 establece que, los procesos electorales de directivas sindicales y de delegados sindicales regidos por el Código del Trabajo, o de directivas de las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado regidas por la Ley Nº19.296 se entenderán suspendidos de pleno derecho.

1.1. Ámbito de aplicación

La norma en comento contempla para tal efecto dos hipótesis respecto de su ámbito de aplicación:

a) Procesos eleccionarios de las organizaciones sindicales y de las asociaciones de funcionarios iniciados antes de la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18.03.2020, en virtud del Decreto Supremo Nº104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública siempre que, en ambos casos, no hubieren podido finalizar antes de la fecha de publicación de la ley en estudio.

b) Procesos eleccionarios que debieron iniciarse durante dicho estado de excepción, siempre que, al igual que en la situación anterior, no hubieren podido finalizar antes de la fecha de publicación de la ley en análisis.

1.2. Constancia de haberse iniciado un proceso electoral con anterioridad a la dictación del Decreto Supremo Nº104 de 18.03.2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública

En lo concerniente a los procesos a que se refiere la letra a) del punto 1.1. precedente, atendido que la norma en referencia dispone al respecto que, se entenderán suspendidos los procesos electorales «…iniciados antes de la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo Nº104, del Ministerio del Interior y Seguridad pública… » cabe señalar que, la forma en que debe darse curso a dichos procesos ha sido establecida en los respectivos cuerpos legales que rigen a las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios.

En efecto, el artículo 232 inciso 1ºdel Código del Trabajo dispone que los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse, en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos a cuyo respecto la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe.

A su vez, el artículo 237 inciso 2º del citado Código establece que, en las elecciones de renovación de directiva deberán presentarse candidaturas en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos, y si estos nada dijeren, aquellas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio, no antes de quince días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección. Asimismo, de acuerdo con la norma en comento, el secretario deberá comunicar por escrito o mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización.

De este modo, lo dispuesto en la norma del citado artículo 237 permite concluir que, corresponde a los órganos que determinen los respectivos estatutos verificar los procesos electorales que deban realizarse por la respectiva organización, en que se exprese la voluntad colectiva; entre ellos, las elecciones de directorio y de delegados sindicales, y que la renovación de directiva se inicia con la presentación de candidaturas, circunstancia que el secretario de la organización deberá comunicar por escrito a la Inspección del Trabajo respectiva, en el plazo indicado en la referida disposición legal.

A similar conclusión debe arribarse tratándose de los procesos electorales que deban realizarse por las asociaciones de funcionarios, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 inciso 2º de la Ley Nº19.296, según el cual, los estatutos

de las asociaciones de funcionarios podrán establecer un período de hasta noventa días, previo al vencimiento del plazo de duración del mandato de los directores en ejercicio, en los que se deberá desarrollar la renovación de su directorio. La fecha precisa de la elección deberá designarse en la forma que definan los estatutos y, si estos nada dijesen se fijará por acuerdo mayoritario de la asamblea.

Por su parte, el artículo 19 inciso 1ºdela Ley Nº19.296 establece que, para las elecciones de directorio deberán presentarse las candidaturas, en la forma, oportunidad y con la publicidad que señalaren los estatutos. Si estos nada dijesen sobre la materia, aquellas deberán presentarse por escrito ante el secretario del directorio, no antes de treinta días ni después de dos días anteriores a la fecha de la elección. Asimismo, el secretario deberá comunicar, por escrito, a la jefatura superior de la respectiva repartición, la circunstancia de haberse presentado una candidatura dentro de los dos días hábiles siguientes a la formalización. Además, dentro del mismo plazo deberá remitir copia de esa comunicación a la Inspección del Trabajo respectiva.

Lo anterior permite concluir que, en lo que respecta a las asociaciones de funcionarios regidas por la Ley Nº19.296, se entenderá iniciado el proceso eleccionario respectivo en caso de que aquellas, con arreglo a sus estatutos, acrediten haber establecido el período en que se deberá desarrollar la renovación de su directorio y fijado la fecha precisa de la elección o, en su defecto, por acuerdo mayoritario de la asamblea, como asimismo, en su caso, las candidaturas que se hubieren presentado por escrito ante el secretario de la asociación.

2. Efectos de la prórroga parcial del estado de excepción constitucional de catástrofe

La norma del inciso 2º del artículo único de la ley en estudio, antes transcrito, prevé la posibilidad de que el estado de excepción se prorrogue parcialmente en una o más regiones del país, en cuyo caso la suspensión temporal de los procesos electorales de que se trata afectará únicamente a las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios constituidas en dichas regiones.

Conforme con la misma disposición legal, en el caso de las organizaciones sindicales y asociaciones que afilien a trabajadores que presten sus servicios o funciones en distintas regiones, se mantendrá suspendido el proceso eleccionario hasta que se deje sin efecto la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública en la última región en que aquel deba llevarse a efecto.

3. Autorización legal conferida a las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios para llevar a efecto el proceso electoral de renovación de directorio

La norma del inciso 3º del artículo único de la ley en análisis, reconoce a las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios la autonomía de que gozan -en virtud de la norma del artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República y de los Convenios Nº87, y Nº151 de la OIT, que consagran dicho principio-, en tanto allí se establece que, si aquellas estimaren que existen las condiciones para llevar a efecto el proceso electoral, este podrá efectuarse conforme con las disposiciones estatutarias y legales vigentes.

Lo prescrito en el inciso 3º del artículo único de la ley en referencia resulta concordante con el reconocimiento a las organizaciones sindicales y a las asociaciones de funcionarios de la autonomía que les es propia, acorde con lo dispuesto en la norma constitucional y en los convenios de la OIT antes citados, que, tal como se ha sostenido en diversos pronunciamientos emitidos por esta Dirección, consagran el principio ya enunciado.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 19 Nº19 de la Constitución Política de la República: «La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de las organizaciones sindicales … ».

Por su parte, el artículo 3 Nº1 del Convenio 87 de la OIT, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, prevé: «Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción».

A su vez, la misma disposición supranacional establece en su Nº2: «Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal».

Por último, el artículo 5º Nº1 del Convenio 151 de la OIT, sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública, dispone: «Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas», en tanto que, el Nº2 de la misma disposición prevé: «Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración».

3.1. Condiciones para llevar a efecto el proceso electoral. Decisión de la asamblea de la organización sindical y asociaciones de funcionarios

Al respecto, esta Dirección, mediante dictámenes Nº5234/234, de 03.12.2003 y Nº898/015, de 15.02.2018, sostuvo que una de las manifestaciones de la libertad sindical es el derecho que asiste tanto a las organizaciones sindicales regidas por el Libro 111 del Código del Trabajo, como a las asociaciones de funcionarios afectas a las disposiciones de la Ley Nº19.296, de desarrollar las actividades que les son propias, con la sola limitación de ajustarse al marco legal y a sus estatutos.

Por su parte, la doctrina institucional, contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes Nº2374/133, de 24.07.2002 y Nº273/3, de 20.01.2015, ha precisado que esta Dirección carece de competencia para intervenir en los conflictos que se susciten al interior de una organización sindical o de una asociación de funcionarios, con excepción de aquellas controversias que tengan su origen en una infracción a la ley.

De esta forma, en conformidad con la jurisprudencia recién citada, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre las controversias que eventualmente pudieran generarse al interior de las organizaciones sindicales y asociaciones de que se trata, entre los socios que estimen que se dan las condiciones para llevar a efecto un proceso eleccionario de renovación de su directiva, acorde con la norma del inciso 3º del artículo único en comento y aquellos que, por el contrario, manifiesten su intención de que se prorrogue la vigencia del mandato del actual directorio, con arreglo a lo previsto en el inciso 4º del mismo artículo.

De este modo, con arreglo a lo expuesto precedentemente, ante la ocurrencia de una circunstancia como la descrita, serán las asambleas de las respectivas organizaciones, de acuerdo con la autonomía de que gozan, las que deberán resolver dichas controversias, conforme con las disposiciones estatutarias por las que se rigen. Por su parte, esta Dirección deberá limitarse a otorgar ministro de fe a petición expresa de quienes, con arreglo a los estatutos respectivos, estén facultados para ello.

3.2. Procesos electorales de renovación de directorio consumados. Competencia

Cabe informar a este respecto que, cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado, excede la competencia de este Servicio. Lo anterior, toda vez que exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales. Así lo dispone el artículo 1O número 2° de la Ley Nº18.593, en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios … ». Asimismo, en
conformidad con el inciso 1º del artículo 16 de la ley precedentemente citada, «Las reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 1O, deberán ser presentadas dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo
en ellas».

3.3. Registro de los directorios y delegados de las organizaciones sindicales y de los directorios de las asociaciones de funcionarios

En lo que concierne al registro de los directorios y de delegados de las organizaciones sindicales y de los directorios de las asociaciones de funcionarios, que corresponde efectuar a esta Dirección, cabe informar que, en caso de que los actos eleccionarios respectivos se llevaren a cabo ante ministros de fe que no tengan la calidad de funcionarios de este Servicio, en forma previa a proceder a su registro, deberá verificarse que dichos fedatarios públicos fueron requeridos para intervenir en tal calidad por quienes estaban facultados para ello en conformidad con los estatutos de la organización de que se trate.

4. Prórroga de la vigencia de los mandatos de directorios sindicales, de delegados sindicales y de directores de asociaciones de funcionarios

El inciso 4º del artículo único de la ley en comento establece la prórroga de los mandatos de los directores y delegados sindicales y de los directores de asociaciones de funcionarios, en las situaciones a que alude el inciso 1º de la misma disposición legal, vale decir, en el evento de que los respectivos procesos eleccionarios para la renovación de directorio se hubieren iniciado antes de la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio nacional, así como respecto de aquellos que debieron iniciarse durante dicho período y siempre que, en ambos casos, los referidos procesos eleccionarios no hubiesen podido culminar antes de la publicación de la ley en comento.

Al respecto corresponde hacer presente que, el 18.03.2020 se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo Nº104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, mediante el cual se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio de Chile, por el período de noventa días, el que ha sido prorrogado en cinco oportunidades y en cada una de ellas por otros noventa días, a través de los Decretos Supremos Nº269, de 16.06.2020; Nº400, de 12.09.2020; Nº646, de 12.12.2020; Nº72, de 13.03.2021 y Nº153, de 30.06.2021, todos dictados por el mismo Ministerio.

De este modo, acorde con la citada norma, en caso de que se den las condiciones ya señaladas, los mandatos de que se trata se entenderán prorrogados por el número de días que restaba para el término del plazo del mandato original al momento de decretarse el referido estado de excepción constitucional, contado desde su cese, o de su prórroga, precisando la disposición legal en referencia que dicho plazo nunca podrá ser inferior a quince días hábiles.

De lo anterior se sigue que, para determinar el período por el que se entenderá prorrogado el mandato de que se trate, deberá computarse el número de días que faltaba para el término del mandato original, a partir del 18 de marzo de 2020, por ser esta la fecha que corresponde al inicio del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio nacional, y luego, contabilizar dichos días una vez ocurrido el cese de este último, o su prórroga, vale decir, a partir del día siguiente al 30.09.2021, fecha en que, con arreglo a lo dispuesto en el ya citado Decreto Supremo Nº153, termina la vigencia del referido estado de excepción constitucional, a menos que se disponga nuevamente su prórroga, en cuyo caso, para el referido cálculo se estará a la nueva fecha que se establezca para tal efecto.

De lo expuesto fluye que, el mandato en comento se prorrogará por todo el período de vigencia del estado de excepción constitucional, incluidos los días que faltaban para el vencimiento del aludido mandato, computados en la forma precedentemente indicada.

Cabe agregar a este respecto que, conforme con la norma de la ley en análisis, si una vez efectuado el referido cómputo de los días que restaban para el término de la vigencia del mandato, el resultado de dicha operación arrojare un número inferior a quince días hábiles, dicho mandato se entenderá prorrogado, en los términos ya analizados, por quince días hábiles.

4.1. Prórroga de la vigencia de los mandatos que vencieron con anterioridad a la fecha de declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública

Acorde con el tenor literal de la disposición del inciso 4º en comento, se prorroga la vigencia del mandato de los directorios y delegados de que se trata, lo cual necesariamente presupone que aquellos se encuentren vigentes al momento en que comience a operar a su respecto la referida prórroga, esto es, al 18.03.2020, fecha en que, tal como se ha señalado, comenzó a regir el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública.

De ello se desprende que, la ley no previó la situación de los dirigentes y delegados sindicales cuyos mandatos vencieron con anterioridad a la fecha de declaración del estado de excepción constitucional en referencia, habiéndose dado inicio a los respectivos procesos eleccionarios para la renovación de directorio.

Sin embargo, si se tiene presente que, según se desprende del Mensaje Presidencial a que se ha hecho referencia, la intención o espíritu del precepto en comento es impedir que las organizaciones sindicales y asociaciones de que se trata queden acéfalas durante el período en que, a consecuencia de la crisis sanitaria, deban suspenderse los procesos eleccionarios ya iniciados para la renovación de su directorio, en opinión de esta Dirección, las mismas razones tenidas en vista por la ley para prorrogar los mandatos vigentes a la fecha de declaración del aludido estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, concurren respecto de aquellos que no se encontraban vigentes a esa fecha, siempre que, antes de su término se hubiere dado inicio al respectivo proceso eleccionario.

Lo anterior, por cuanto, sin perjuicio de que pudiera estimarse que la disposición en comento es de carácter excepcional y que, por ello, debería ser interpretada en sentido estricto, es posible sostener que ella puede ser objeto de una interpretación extensiva -o, más bien, correctora extensiva- que se corresponda con la razón por la cual dicha norma es excepcional y, determinar, en consecuencia, que procede su aplicación a los mandatos de que se trata, máxime cuando aquella tiene por objeto permitir que las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios puedan, a través de sus representantes, seguir desarrollando las actividades y finalidades que les son propias durante el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública.

Ello si se tiene en consideración que, según la doctrina jurídica, por esta forma de interpretación legal: «…una norma se aplica a casos no comprendidos en su letra pero sí en su espíritu, en su intención, en su razón de ser, en la finalidad social a que se dirige (ratio legis). Como esos casos corresponden al supuesto que se ha querido regular, se considera que el legislador, por omisión, inadvertencia o cualquiera otra causa ha dicho menos de lo que quería decir[ … ] y se estima natural y lícito extender a esos hechos la aplicación de la norma». (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Derecho Civil Parte Preliminar y Parte General. Tomo Primero, Quinta Edición, 1990).

En efecto, postular una tesis según la cual la disposición del inciso 4º en comento resulta aplicable únicamente a los mandatos vigentes a la época en que se decretó dicho estado de excepción, importaría establecer una limitación tal a la libertad sindical de las respectivas organizaciones, que les impediría seguir desarrollando las actividades y finalidades que les son propias, por encontrarse acéfalas a causa del término de la vigencia de los mandatos de sus representantes, lo cual implicaría, a su vez, incurrir en un acto de discriminación no deseado por el legislador, máxime si se considera el excepcional período por el que atraviesa no solo el país sino todo el orbe en razón de la pandemia de COVID-19.

En atención a lo ya expresado, en opinión de esta Dirección, resulta jurídicamente procedente sostener que es posible, por la vía de la interpretación extensiva, aplicar a la situación en estudio el precepto del inciso 4º del artículo único de la ley en comento y concluir, por tanto, que la vigencia del mandato de los directores y delegados sindicales, así como el de los directores de las asociaciones de funcionarios que hubiere vencido con anterioridad al 18.03.2020, fecha de la declaración del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, siempre que a la fecha de la mencionada declaración de estado de excepción constitucional ya se hubieren iniciado los respectivos procesos eleccionarios. En dicho caso, se entenderán prorrogados igualmente los mandatos mencionados por el plazo de quince días hábiles, contados desde el cese del referido estado de excepción constitucional, o de su prórroga.

4.2. Duración de la prórroga de los mandatos una vez ocurrido el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública. Cómputo

Tal como se analizó en el punto 4 precedente, la disposición contenida en el citado inciso 4º de la ley en comento, establece la prórroga de los aludidos mandatos de los dirigentes y delegados de que se trata, por el número de días que restaba para el término de su vigencia original al momento de decretarse el estado de excepción constitucional, de fecha 18.03.2020, período que debe computarse a partir del cese de este último, o de su prórroga, y que el total que arroje dicho cálculo no podrá ser inferior a quince días hábiles.

De esta forma, la ley en estudio otorga un plazo adicional en todos aquellos casos en que, efectuado el cómputo de la vigencia de los mandatos prorrogados en la forma antes indicada, aquella concluyere antes de los quince días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional o de su prórroga, toda vez que, en tal evento, se entenderá extendida dicha vigencia por ese período.

Precisado lo anterior corresponde referirse a aquellas situaciones en que, por aplicación de la norma del inciso 4º en estudio, la prórroga de la vigencia de los mandatos de los directores y delegados sindicales se extienda más allá de los quince días hábiles contados a partir de la fecha de cese del estado de excepción constitucional, o de su prórroga, con la finalidad de determinar si en tal evento, la prórroga de dichos mandatos debe computarse en días hábiles o corridos.

Para ello se hace necesario recurrir a la disposición del artículo 50 del Código Civil, que establece lo siguiente: «En los plazos que se señalaren en las

leyes, o en los decretos del Presidente de la República, o de los tribunales o juzgados, se comprenderán aun los días feriados; a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así, pues en tal caso no se contarán los feriados». Por tanto, de acuerdo a la referida norma, la regla general en materia de plazos, es que estos se computan en días corridos, a menos que se establezca expresamente
que dicho cómputo será de días hábiles.

Pues bien, la norma del citado inciso 4º del artículo único de la ley en estudio dispone que solo en caso de que el cómputo de la vigencia del mandato, efectuado a partir del cese del referido estado de excepción constitucional, o de la prórroga de este último, arroje un número inferior a quince días hábiles, se entenderá prorrogado por dicho período.

Lo expresado en párrafos anteriores permite concluir que, si una vez efectuada dicha operación, se constata que el número de días por el que rige la prórroga de un determinado mandato, excede del período de quince días hábiles, en el cómputo que se lleve a cabo para establecer el plazo por el que aquel se entiende prorrogado se comprenderán los días feriados, de forma tal que dicho plazo será de días corridos, pues la excepción a la regla general para esos efectos solo es aplicable al plazo de quince días que la norma en comento expresamente señala, lo cual permite afirmar que, en los demás casos a que se ha hecho referencia, deberá estarse a la regla general prevista en el citado artículo 50 del Código Civil.

5. Mantención del número de afiliados para los efectos de lo dispuesto en el artículo 235 del Código del Trabajo y 17 de la Ley Nº19.296

El inciso 5º del artículo único en referencia establece que el número de afiliados de las organizaciones sindicales o de las asociaciones de funcionarios que deberá considerarse para efectos de lo previsto en los incisos 1º a 4º del artículo 235 del Código del Trabajo y del artículo 17 de la Ley Nº19.296, respectivamente, corresponderá al que existía el 18.03.2020, fecha en que se declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública. Precisa igualmente la norma en comento que dicho número deberá ajustarse a lo dispuesto en los referidos artículos para la siguiente elección.

Es preciso indicar a este respecto que, a través de las citadas normas del Código del Trabajo y de la Ley Nº19.296, se condiciona el número de directores con derecho al fuero y demás prerrogativas que les otorgan los respectivos cuerpos legales, que podrán elegir, en su caso, las organizaciones sindicales y las asociaciones de funcionarios, al número de socios con que aquellas cuenten a la época de la celebración del referido proceso electoral.

De lo anterior se infiere que, la intención manifestada por el legislador en este caso ha sido evitar que la eventual pérdida de socios de dichas organizaciones, a causa del despido de trabajadores por efectos de la crisis sanitaria, impida que aquellas cuenten con el mismo número de directores de aquel que les habría correspondido elegir con anterioridad a la declaración de estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública.

6. Exclusión de la suspensión prevista por la ley tratándose de la constitución de nuevas organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios

En conformidad con lo establecido en el inciso final de la disposición legal en comento la suspensión prevista en la ley no opera respecto de la constitución de nuevas organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios, reguladas por los artículos 221 y siguientes del Código del Trabajo, y por los artículos 8º y siguientes de la Ley Nº19.296, respectivamente.

De esta forma, mediante la incorporación del precepto en referencia, se reconoce la libertad de que gozan las aludidas organizaciones y asociaciones de funcionarios en este aspecto, consagrada constitucionalmente, y por las normas supranacionales ya citadas.

Dicho principio fue recogido, por lo demás, en iguales términos, tanto por la norma del artículo 212 del Código del Trabajo, aplicable a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, como por aquella prevista en el artículo 1º de la Ley Nº19.296, respecto de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades, del Congreso Nacional y de los miembros del Poder Judicial, a través de las cuales se reconoce el derecho de todos ellos a constituir, sin autorización previa, las organizaciones y asociaciones de funcionarios que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a sus estatutos.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales, supranacionales y legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que, el sentido y alcance que debe darse a las normas contenidas en el artículo único de la Ley Nº21.235, que suspende temporalmente los procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales en los casos que indica, es el señalado en el cuerpo del presente oficio.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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