Ord. N°2237. 27 de diciembre 2022. Estatuto Docente. Titularidad. Leyes N°19.648 y N°21.399

Sumario

Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas cronológicas semanales que la ley exige como mínimo para acceder a la titularidad docente las de reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases.

Los profesionales de la educación que desempeñen funciones docentes propiamente tal o de aula, directivas y técnico pedagógicas accederán al beneficio de la titularidad de las horas contratadas de reunirse los requisitos establecidos en el artículo único de la ley N°19.648.

El hecho que la función desempeñada corresponda a un cargo de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, como son los descritos en el inciso 1° del artículo 34 C, del Estatuto Docente, a saber, Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico, en ningún caso constituye un impedimento para acceder al beneficio de la titularidad de las horas contratadas, en tanto, se reúnan los requisitos que la norma exige.

El profesional de la educación que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, inciso final, del Estatuto Docente, reemplaza el Director, podrá acceder al beneficio de la titularidad de las horas contratadas de reunirse los requisitos copulativos establecidos en el artículo único de la ley N°19.648.

El requisito de cumplir con una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales en calidad de docente debe mantenerse durante los tres años continuos o los cuatro discontinuos.

Mediante presentación del antecedente 2) solicita que este Servicio se pronuncie sobre las modificaciones incorporadas por el artículo 2º de la Ley Nº21.399 al artículo único de la Ley Nº19.648, que «Otorga titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años», al tenor de los siguientes aspectos:

1. ¿Si las horas contratadas como reemplazo docente se deben computar para el cumplimiento del requisito de desempeño docente de 3 años continuos o 4 discontinuos?

2. ¿Si en dicho cómputo se deberán considerar las horas de los profesionales de la educación que realizan labores en un equipo directivo, tales como,
¿Coordinador UTP, ¿Inspector General, ¿Orientador, ¿Encargado de Convivencia,
¿Coordinador PIE, etc.?

3. ¿Si en el caso de los funcionarios contratados para realizar funciones como equipo directivo que cumplan con los tres requisitos de la ley de titularidad, ¿las horas consideradas como titulares serán para desempeñar el cargo que tenían al 31 de julio de 2021, o serían como docente titular?

4. ¿Si los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2021 se encuentren desempeñando labores como directores interinos y cumplan los requisitos exigidos por la norma obtendrán la titularidad de sus horas contratadas? Y ¿Cuál es la naturaleza jurídica de las labores que adquieren titularidad?

5. ¿Si el requisito de las 20 horas se debe tener cumplido al 31 de julio de 2021 o se debe mantener durante todos los meses de los años que se deben contabilizar, según sea el caso, de los tres años continuos o cuatro años discontinuos?

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 2º de la Ley Nº21.399 que «Modifica cuerpos legales que indica, en diversas materias de orden laboral respecto de los profesionales de la educación» incorporó modificaciones al artículo único de la Ley Nº19.648, las que se tradujeron en lo sustancial, en ampliar su ámbito de aplicación a los profesionales de la educación dependientes de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación, que al 31 de julio de 2021 se encontraban incorporados a ella en calidad de contratados y que se hubieren desempeñado en calidad de docentes a lo menos tres años continuos o bien cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas semanales.

En efecto, la modificación consistió en eliminar del texto anterior, las palabras «de aula» y la oración «La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas» y ampliar la fecha de tope al 31.07.2021.

De esta forma, el textual actual del artículo único de la Ley Nº19.648, dispone:

«Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal.»

De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Educacional de Educación y Servicio Local en calidad de contratados, cumpliéndose los requisitos que se indican:

a. Ser profesional de la educación parvularia, básica y media;
b. Formar parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local, en calidad de contratado;
c. Tener una antigüedad de, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos y,
d. Mantener una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas semanales en calidad de docente.

Precisado lo anterior, se da respuesta a las consultas formuladas:

1. Con relación a la primera pregunta, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa emanada de este Servicio ha sostenido en el Dictamen Nº 6686/83 de 22.12.2015, criterio reiterado en el Dictamen Nº2271/020 de 05.08.2020, sostiene que:

«Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley para acceder a la titularidad prevista en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto f1Jado por la Ley Nº20.804, las horas realizadas para reemplazar a profesores ause tes en la salas de clases. Reconsidérase en tal sentido punto Nº2), parte pertinente, del dictamen N 1920/32 de 20.04.2015 y toda otra doctrina que resulte incompatible con el presente dictamen.»

De esta forma, resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas cronológicas semanales que la ley exige como mínimo para acceder a la titularidad docente las de reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases.

2. Con relación a la segunda pregunta, cabe señalar que el texto anterior del artículo único de la ley Nº19.648 establecía que el beneficio de la titularidad docente se aplicaba solo respecto de las horas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas, por esta razón, para enterar las 20 horas cronológicas semanales mínimas se excluían aquellas horas desempeñadas en calidad de docente directivo o bien en funciones de carácter técnico-pedagógicas de apoyo. En tales términos se ha pronunciado este Servicio, entre otros, en los Dictámenes Nros.1920/32 de 20.04.2015 y 2271/20 de 05.08.2020, doctrina reiterada en los Ordinarios Nros.6477 de 20.12.2015, 1633 de 18.03.2016, 611 de 16.02.2021 y 5572 de 03.12.2019.

Ahora bien, el texto vigente exige, entre otros requisitos, que el profesional de la educación se encuentre incorporado en la dotación docente en calidad de contratado y desempeñe una función docente.

En ese contexto, el Estatuto Docente, en su artículo 5º inciso 1º, al establecer las funciones que pueden desempeñar los profesionales de la educación distingue las funciones docentes propiamente tal, las docentes directivas y las docentes técnico-pedagógicas de apoyo.

Por su parte, el Decreto Nº352, del Ministerio de Educación, que «Reglamenta Ejercicio de la Función Docente», en su artículo 2º, dispone:

«Realizan función docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula, técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento educacional.»

En el mismo orden de ideas, los artículos 6º inciso 1º y 2º, 7º inciso 1º y 8, todos del Estatuto Docente, definen qué se entiende por cada una de ellas.

Así, el artículo 6º inciso 1º, define la función docente como aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas
generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio.

A su vez, el artículo 7° inciso 1º, establece que:

«La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.»

Por su parte, el artículo 8°, dispone que:

«Las funciones técnico- pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes.»

Conforme se señala en los párrafos precedentes, el legislador exige que se hayan desempeñado como docentes sin diferenciar el tipo de función, razón por la que de acuerdo al aforismo jurídico según el cual «cuando la ley no distingue no le es lícito al intérprete distinguir», no corresponde a este Servicio formular distinción alguna al respecto.

De esta forma, se concluye que accederán al beneficio de la titularidad de las horas contratadas los profesionales de la educación que desempeñen funciones docentes propiamente tal o de aula, directivas y técnico pedagógicas.

3. Con respecto a la tercera pregunta, cabe señalar que las horas a contrata por las cuales el docente adquiere la titularidad establecida en el artículo único de la ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la ley Nº21.399, son aquellas vigentes al 31 de julio de 2021.

En ese contexto, el hecho que la función desempeñada corresponda a un cargo de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, como son, los descritos en el inciso 1º del artículo 34 C, del Estatuto Docente, a saber, Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico, en ningún caso constituye un impedimento para acceder al beneficio de la titularidad de las horas a contrata, en tanto, se reúnan los requisitos que la norma exige.

Luego, el beneficio de la titularidad de las horas a contrata no altera la naturaleza de los cargos, los que continúan siendo de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional.

4. Con respecto a la cuarta pregunta, cabe señalar que la ley Nº20.501 «Calidad y Equidad de la Educación», estableció un nuevo mecanismo de selección directiva para proveer las vacantes de los cargos de director de establecimientos educacionales que se realiza a través de un concurso de selección público abierto, de amplia difusión, conforme lo establecen los artículos 31bis a 34 B del Estatuto Docente, en concordancia con las normas reglamentarias establecidas en el Decreto Nº453, de 1991, que Aprueba reglamento de la ley Nº19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación.

Así, el nombramiento del director de un establecimiento educacional tendrá una duración de cinco años de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 32 bis, del Estatuto Docente.

Por su parte, el inciso final del artículo 33 del Estatuto Docente, dispone:

«En caso de que sea necesario reemplazar al director del establecimiento, ya sea por su ausencia o por encontrarse vacante el cargo, dicho reemplazo no podrá prolongarse más allá de seis meses desde que dejó de ejercer sus funciones, al cabo de los cuales obligatoriamente deberá llamarse a concurso. «

A su vez, el inciso final del artículo 26, del mismo cuerpo legal, establece:

«Los docentes a contrata podrán desempeñar funciones docentes directivas.»

De las disposiciones transcritas se desprende que un profesional de la educación que se incorpora en calidad de contratado puede desempeñar la función de reemplazo del director mientras se nombra al titular, lo anterior por un lapso que no puede exceder de seis meses contados desde que el director dejó de ejercer sus funciones. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en el Ordinario Nº1025 de 03.03.2015.

Ahora bien, el artículo único de la ley Nº19.648 establece que accederán a la titularidad de las horas los profesionales de la educación que al 31.07.2021 se encuentren incorporados a la dotación docente en calidad de contratados y que se haya desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal.

Considerando que la norma no distingue el tipo de función tan solo consigna que se debe haber desempeñado como docente, las funciones docentes directivas desempeñadas por el docente de reemplazo le permitirán acceder a la titularidad de las horas contratadas de reunirse los restantes requisitos _que establece la norma.

Cabe precisar que este Servicio, a propósito del artículo único de la ley Nº19.648 sin las modificaciones establecidas por la ley Nº21.399, sostiene en el Dictamen Nº6683/83 de 22.12.2015, que:

«(… ) resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas a contrata que exige la ley como mínimo para acceder a la titularidad prevista en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, las horas realizadas para reemplazar a profesores ausentes en las salas de clases.»

De esta forma, el profesional de la educación que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, inciso final, del Estatuto Docente, reemplaza al Director, podrá acceder al beneficio de la titularidad de las horas contratadas de reunirse los requisitos copulativos en el artículo único de la ley Nº19.648.

5. Con relación a la quinta pregunta, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los Dictámenes Nros. 1114/101 de 21.03.2000 y 1516/122 de 19.04.2000, doctrina reiterada por los Ordinarios Nros. 2655 de 29.05.2015, 851 de 08.02.2016 y 2039 de 18.04.2016, que durante todo el período de antigüedad requerida es requisito indispensable que el profesional de la educación haya mantenido, a lo menos, una carga horaria de veinte horas cronológicas semanales, lo anterior, sin perjuicio de las variaciones que
dicha carga pudo haber experimentado en el período por sobre dicho mínimo exigido.

Así, el Ordinario Nº2655 de 29.05.2015, señala que:

«Las veinte horas de docencia de aula exigidas como mínimo para acceder al beneficio de la titularidad de la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la ley Nº20.804, publicada en el diario oficial de 31.01.2015, deben haberse cumplido durante los tres años continuos o cuatro años discontinuos de desempeño del profesional de la educación de un establecimiento educacional dependiente de una Corporación Municipal, pudiendo dicha carga horaria haber variado durante el período señalado, siempre que la misma no haya sido inferior al referido mínimo de 20 horas.»

De esta forma, el requisito de cumplir con una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales en calidad de docente debe mantenerse durante los tres años continuos o los cuatro discontinuos.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:

1. Resulta procedente considerar, dentro de las veinte horas cronológicas semanales que la ley exige como mínimo para acceder a la titularidad docente las de reemplazo de profesores ausentes en las salas de clases.

2. Los profesionales de la educación que desempeñen funciones docentes propiamente tal o de aula, directivas y técnico pedagógicas accederán al beneficio de la titularidad de las horas contratadas de reunirse los requisitos establecidos en el artículo único de la ley Nº19.648.

3. El hecho que la función desempeñada corresponda a un cargo de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, como son, los descritos en el inciso 1º del artículo 34 C, del Estatuto Docente, a saber, Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico, en ningún caso constituye un impedimento para acceder al beneficio de la titularidad de las horas contratadas, en tanto, se reúnan los requisitos que la norma exige.

4. El profesional de la educación que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33, inciso final, del Estatuto Docente, reemplaza al Director, podrá acceder al beneficio de la titularidad de las horas contratadas de reunirse los requisitos copulativos establecidos en el artículo único de la ley Nº19.648.

5. El requisito de cumplir con una carga horaria mínima de 20 horas cronológicas semanales en calidad de docente debe mantenerse durante los tres años continuos o los cuatro discontinuos.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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