Ord. N°2241. 27 de diciembre 2022. Estatuto Docente. Titularidad. Leyes N°19.648 y N°21.399

Sumario

La titularidad docente establecida en la Ley N°19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°21.399, procede respecto de los profesionales de la educación que desempeñan cargos de exclusiva confianza del director de un establecimiento educacional de concurrir los requisitos copulativos que la norma exige, beneficio que en ningún caso restringe las facultades que la ley otorga al director del establecimiento educacional en el artículo 7° bis, inciso 3° del Estatuto Docente.

Mediante Oficio del antecedente 2) se deriva presentación del antecedente 3) por la que solicita un pronunciamiento respecto de si es procedente que los funcionarios que ejercen funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico al tratarse de cargos de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional en los términos del artículo 34 C de la Ley Nº19.070 puedan ser beneficiados por el proceso de titularidad docente establecido por la ley Nº19.648.

Señala que la ley Nº21.399 incorporó modificaciones al artículo único de la Ley Nº19.648 de forma que los beneficiados con la titularidad son aquellos profesionales de la educación que desempeñan la función docente en cualquiera de sus formas sin distinción alguna.

Agrega que la ley no distingue el cargo del profesional con una función docente sujeto a contrata, por ello, si un cargo de exclusiva confianza que ejerce una función docente y cumple los requisitos establecidos en el artículo único de la Ley Nº19.648 debiera ser considerado en el beneficio.

Precisa que los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico que cumplen funciones docentes directivas son de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, quien tiene la facultad de asignarlos y removerlos, por ello, no gozan de estabilidad en el empleo y se mantienen en sus cargos mientras cuenten con la confianza de quién los designó, lo que no se condice con el objetivo de la ley de titularidad.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo único de la Ley Nº19.648 «Otorga titularidad en el cargo a profesores contratados a plazo fijo por más de tres años», con las modificaciones incorporadas por el artículo 2º de la Ley Nº21.399, dispone:

«Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local de Educación a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2021, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal.»

De la disposición legal transcrita se desprende que el legislador otorgó por única vez la titularidad de las horas a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2021 formaban parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Educacional de Educación y Servicio Local en calidad de contratados, cumpliéndose los requisitos que se indican:

a. Ser profesional de la educación parvularia, básica y media;
b. Formar parte de la dotación docente de un Municipio, Corporación Educacional Municipal o Servicio Local, en calidad de contratado;
c. Tener una antigüedad de, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos y,
d. Mantener una carga horaria mínima de veinte horas cronológicas semanales en calidad de docente.

Ahora bien, las modificaciones incorporadas al texto del artículo único por la Ley Nº21.399 «Modifica cuerpos legales que indica, en diversas materias de orden laboral respecto de los profesionales de la educación» se tradujeron en lo sustancial, en ampliar su ámbito de aplicación a los profesionales de la educación que al 31 de julio de 2021 se encontraban incorporados en la dotación docente en calidad de contratados y que se hubieren desempeñado en calidad de docentes a lo menos tres años continuos o bien cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas.

En efecto, la modificación consistió en eliminar del texto anterior, las palabras «de aula» y la oración «La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas» y, además, ampliar la fecha de corte al 31.07.2021.

De esta forma, el nuevo texto dispuso que para acceder al beneficio de la titularidad se requería que el profesional de la educación se hubiere desempeñado como docente sin más distinciones, eliminando con ello, el requisito establecido en el texto anterior, que circunscribía el otorgamiento de dicho beneficio a las horas desempeñadas en calidad de docente de aula y sus correspondientes actividades curriculares no lectivas excluyendo así las horas realizadas como docente directivo o aquellas ejecutadas en una función de carácter técnico pedagógico.

Precisado que el texto actual solamente exige que el profesional de la educación se haya desempeñado como docente, cabe señalar que el Estatuto Docente, en su artículo 5º inciso 1º, al establecer las funciones que pueden desempeñar los profesionales de la educación distingue las funciones docentes propiamente tal, las docentes directivas y las docentes técnico-pedagógicas de apoyo.

Por su parte, el Decreto Nº352, del Ministerio de Educación, que «Reglamenta Ejercicio de la Función Docente», en su artículo 2º, dispone:

«Realizan función docente las personas que cumplen funciones de docencia de aula, técnico-pedagógicas y directivas, ya sea en la actividad concreta y práctica frente a los alumnos, en actividades de apoyo o complemento de la docencia de aula o en la conducción de un establecimiento educacional.»

En el mismo orden de ideas, los artículos 6º inciso 1º y 2º, 7º inciso 1º y 8, todos del Estatuto Docente, definen qué se entiende por cada una de ellas.

Así, el artículo 6º inciso 1º, define la función docente como aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel parvulario, básico y medio.

A su vez, el artículo 7° inciso 1º, establece que: «La función docente-directiva es aquella de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función o del cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso cuarto del artículo 24, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos.»

Por su parte, el artículo 8°, dispone que: Las funciones técnico- pedagógicas son aquellas de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para cada función, se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o complemento de la docencia: orientación educacional y vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, evaluación del aprendizaje,

investigación pedagógica, coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, previo informe de los organismos competentes.

Ahora bien, con relación a los cargos de exclusiva de confianza del Director, el artículo 34 C del Estatuto Docente, dispone:

«Los profesionales de la educación que cumplan funciones de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional. Atendidas las necesidades de cada establecimiento educacional, el director podrá optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia este inciso. En todo caso, quienes se desempeñen en estas funciones deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.

El director podrá nombrar en los cargos mencionados en el inciso anterior a profesionales que pertenezcan a la dotación docente de la comuna respectiva. Tratándose de profesionales externos a la dotación docente de la comuna, el director del establecimiento educacional requerirá de la aprobación del sostenedor para efectuar sus nombramientos.

Cuando cesen en sus funciones los profesionales que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este artículo, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de esta ley en establecimientos educacionales de la misma Municipalidad o Corporación Municipal sin derecho a la asignación establecida en el artículo 51 de esta ley; o a poner término a su relación laboral con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación que establece el artículo 51 de esta ley.

En los casos en que los profesionales no hayan pertenecido a la respectiva dotación, sólo tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno.»

De la disposición legal transcrita se desprende que el director de un establecimiento educacional del sector municipal se encuentra facultado para nombrar a los profesionales de la educación que desempeñarán los cargos de Subdirector, Jefe Técnico e Inspector General, los que serán de su exclusiva confianza.

Para ello puede recurrir a los profesionales de la educación que pertenezcan a la dotación docente de la Corporación Municipal como también a profesionales de la educación externos, requiriendo en este último caso la autorización del sostenedor.

Ahora bien, el cese en las funciones de los profesionales de la educación tendrá efectos diferentes según se trate de profesionales de la educación que pertenecían a la dotación docente al momento de asumir el cargo, o de aquellos que no formaban parte de dicha dotación; en el primero, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella en caso de que exista disponibilidad en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° del Estatuto Docente en los establecimientos educacionales de la Corporación Municipal, sin derecho a recibir la asignación de responsabilidad directiva y de responsabilidad técnico­ pedagógica o bien, a poner término a la relación laboral, en cuyo caso deberá pagar una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once, descontada las asignaciones antes individualizadas.

Tratándose del profesional de educación que no forma parte de la dotación docente, sólo tendrá derecho a recibir una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses con un máximo de seis y un mínimo de uno.

Cabe precisar que tratándose de la designación de profesionales de la educación que forman parte de la dotación docente, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen Nº2447/28 de 20.06.2013, que:»(…), en lo que respecta a la calidad que han de detentar los docentes designados en el equipo directivo, cuando el director del establecimiento ha optado por profesionales de la misma dotación, cabe señalar que el legislador no ha establecido ninguna diferenciación entre los titulares y los contratados, de manera tal que conforme al aforismo jurídico según el cual, cuando la ley no distingue no es lícito al intérprete distinguir, posible resulta afirmar que pueden ser nombrados como tales todos aquellos profesionales, que cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 24 del Estatuto Docente, formen parte de la dotación docente, sea en calidad de titulares o de contratados.»

Si bien el artículo ?bis, inciso 3, letra a) del Estatuto Docente, establece que en el ámbito administrativo los directores de los establecimientos educacionales del sector municipal pueden designar y remover a quienes ejerzan los cargos de Subdirector, Inspector General y Jefe Técnico, ello no priva a los profesionales de la educación de acceder a la titularidad de las horas de concurrir los requisitos que la norma establece máxime si en el caso del cese en el cargo de los profesionales de la educación que pertenecían a la dotación docente el sostenedor debe ejercer el derecho de opción establecido en el inciso 3º del artículo 34 C del referido cuerpo legal, siendo una de las alternativas mantener al profesional de la educación en alguna de las funciones establecidas en el artículo 5º de dicho texto, en el caso de existir disponibilidad.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cumplo con informar a usted:

La titularidad docente establecida en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley Nº21.399, procede respecto de los profesionales de la educación que desempeñan cargos de exclusiva confianza del director de un establecimiento educacional de concurrir los requisitos copulativos que la norma exige, beneficio que en ningún caso restringe las facultades que la ley otorga al director del establecimiento educacional en el artículo ?°Bis, inciso 3º del Estatuto Docente.

Saluda atentamente a usted,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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