Sumario
Las asignaciones derivadas de la aplicación de la Ley N°21.220, sobre teletrabajo, en la medida que respondan al concepto de «devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo», no tienen el carácter de remuneración y por tanto no están afectas a cotizaciones previsionales. Sobre la tributación de las mismas, corresponde pronunciarse exclusivo y específico del Servicio de Impuestos Internos.
En el contexto de la Ley Nº 21.220, sobre teletrabajo, esta Dirección emitió el Dictamen Nº258/003, de 22.01.2021, que entre varios otros aspectos, hizo presente que, «las partes podrán acordar el establecimiento de asignaciones a propósito del uso de internet, de energía eléctrica, alimentación y otros gastos necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas por el empleador». Pues bien, se consulta sobre la naturaleza jurídica de estas asignaciones destinadas a solventar los gastos derivados de estos nuevos cometidos del trabajo a distancia; y también, si éstas son imponibles y tienen el carácter de tributables.
Al respecto, cúmpleme señalar lo siguiente: Sobre la competencia administrativa para pronunciarse sobre la naturaleza de determinados emolumentos, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección se ha pronunciado en el sentido que, «la competencia para determinar si un beneficio contractual del trabajo es o no imponible para efectos previsionales, corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, no obstante esta Dirección cuenta con atribuciones para calificar si un estipendio tiene el carácter de remuneración, de acuerdo al Código del Trabajo, ocurrido lo cual, de serlo, por disposición de ley y la doctrina de dicha Superintendencia, se encontraría afecto a cotizaciones previsionales» (Dictamen Nº 1199/38, de 28.03.2005).
Procede por tanto, desde la competencia de esta Dirección, determinar si las asignaciones pactadas con motivo de teletrabajo, que recibe el personal dependiente que se desempeña en la referida modalidad de labores, tienen el carácter de remuneración, y en consecuencia, afectos a cotizaciones previsionales.
En efecto, el artículo 41 del Código del Trabajo precisa: «Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo».
«No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas, y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación laboral ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo».
Como se advierte del precepto transcrito, es remuneración toda contraprestación en dinero o en especie avaluable en dinero, que perciba el trabajador por causa del contrato de trabajo y que no hubiere sido expresamente excluida por el inciso 2º del mismo precepto.
Ahora bien, la consulta que formula el recurrente sobre las asignaciones pactadas con motivo del teletrabajo, son generales, en el sentido que no se añaden precisiones sobre su monto, características y gastos precisos que deban solventar. Con los antecedentes que se cuenta, tales asignaciones no constituyen remuneración, pues se encuentran incluidas en el concepto general de «devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo», conforme al transcrito inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo y, por tanto, no están afectas a cotizaciones previsionales.
Lo expuesto, guarda armonía con el Dictamen N°258/003, de 22.01.2021, segunda conclusión, en cuanto «La obligación del empleador de proporcionar equipos y herramientas, consagrada en el artículo 152 quáter L del Código del Trabajo, no impide que las partes acuerden que el trabajador pueda utilizar elementos de su propiedad y que el empleador pueda pagar una asignación por su uso para efectos laborales. Lo anterior, considerando para dicha asignación un monto que sea razonable y suficiente para cubrir los costos efectivamente incurridos por el trabajador».
En todo caso, nada obsta que las partes de la relación laboral pacten otros estipendios en el contexto de la Ley Nº 21.220, que compensen específicamente el trabajo, alguna especial habilidad o un específico esfuerzo del dependiente que labora a distancia y, en consecuencia, que tales retribuciones no constituyan meras devoluciones de gastos derivados del trabajo, eventualidad en la cual deberán estudiarse los antecedentes y calificarse en cada caso estos emolumentos de acuerdo a sus particulares características.
Sobre la tributación de estas asignaciones en que incide la consulta, es materia de competencia exclusiva y específica del Servicio de Impuestos Internos.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales y jurisprudencia administrativa invocada precedentemente, cúmpleme manifestar que – en general – las asignaciones que pacten las partes de la relación laboral con motivo del desempeño en condiciones de teletrabajo reguladas por la Ley Nº 21.220, en la medida que respondan a «devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo», no tienen el carácter de remuneración y no se encuentran afectas a cotizaciones previsionales.
Saluda atentamente a Ud.,
TERRAZAS