Ord. N°2256. 3 de agosto 2020. Finiquito. Poder liberatorio

Sumario

Este Servicio ha señalado de forma reiterada en los dictámenes Nros. 4761/219 de 13.12.2002, 824/21 de 26.02.2003, 3747/137 de 16.08.2004, 3594/095 de 07.08.2017, 6084/39 de 04.12.18, que carece de competencia para pronunciarse sobre materias que inciden en un finiquito de trabajo extendido cumpliéndose los requisitos legales establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo toda vez que este último tiene pleno poder liberatorio entre las partes respecto de los derechos y obligaciones que los rigieron durante la vigencia del vínculo laboral.

La doctrina contenida en los pronunciamientos antes individualizados admite una excepción y es el caso de aquellos finiquitos en que las partes acordaron una reserva de acciones o derechos respecto de beneficios establecidos en dicho instrumento, lo anterior, en la medida que no exista una controversia entre las partes sobre la existencia misma del derecho.

Mediante Oficio del antecedente 3) se ha derivado a este Servicio presentación del antecedente 4) por la que reclama de su ex empleador, Corporación Educacional El Despertar, el pago del bono de homologación, beneficio que según expresa se paga en forma desfasada en los meses de marzo, abril y mayo.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Este Servicio ha señalado de forma reiterada en los dictámenes Nros. 4761/219 de 13.12.2002, 824/21 de 26.02.2003, 3747/137 de 16.08.2004, 3594/095 de 07.08.2017, 6084/39 de 04.12.18, que carece de competencia para pronunciarse sobre materias que inciden en un finiquito de trabajo extendido cumpliéndose los requisitos legales establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo toda vez que este último tiene pleno poder liberatorio entre las partes respecto de los derechos y obligaciones que los rigieron durante la vigencia del vínculo laboral.

La doctrina contenida en los pronunciamientos antes individualizados admite una excepción y es el caso de aquellos finiquitos en que las partes acordaron una reserva de acciones o derechos respecto de beneficios establecidos en dicho instrumento, lo anterior, en la medida que no exista una controversia entre las partes sobre la existencia misma del derecho.

Ahora bien, en el caso expuesto, revisado el finiquito de trabajo de fecha 02.03.2020, ratificado ante ministro de fe, notario público, consta que las partes no efectuaron una reserva de derechos respecto del beneficio que se reclama por tanto no compete a este Servicio pronunciarse sobre la materia.

De esta forma y considerando que se trata de un asunto controvertido entre las partes derivado del término de la relación laboral su conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales de Justicia.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que:

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre un asunto controvertido entre las partes derivado del término de la relación laboral, materia cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Justicia.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO
ABOGADO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL(S)

Trabajador

Duración de horas lectivas

Duración de horas no lectivas

Ciclo

1

45 y 50 minutos

10, 15, 25, 40 y 45 minutos

1º ciclo

2

40, 45 y 50 minutos

25, 35, 40, 45, 50 y 60 minutos

1º ciclo

3

40 y 45 minutos

5, 10, 15, 30, 45 y 75 minutos

2º ciclo

4

45 minutos

15, 30 y 45 minutos

Pre básica

5

40 y 45 minutos

10, 25 y 40 minutos

2º ciclo

6

45 minutos

45 minutos

Pre básica

7

40, 45 y 50 minutos

10, 30, 40 y 45 minutos

2º ciclo

8

40 y 45 minutos

30, 40, 45, 50 y 60 minutos

1º ciclo

9

40 y 45 minutos

5, 10, 15, 40, 45 y 60 minutos

3º ciclo

10

40, 45 y 50 minutos

30, 40, 45 y 50 minutos

3º ciclo

11

40 y 45 minutos

30, 40, 45 y 60 minutos

2º ciclo

12

40, 45 y 50 minutos

30, 45, 65 y 70 minutos

3º ciclo

13

45 minutos

15, 30, 45 y 90 minutos

Pre básica

«Según se observa en la tabla que antecede, los bloques lectivos fueron modificados pasando exclusivamente de 45 minutos en los años 2017 – 2018 a tiempos de 40, 45 y 50 minutos en el año 2019.

«Respecto de los bloques no lectivos que durante los años 2017 – 2018 fueron de 45 minutos, se puede apreciar que estos en el año 2019, fueron fragmentados en tiempos de 5, 10, 15, 25, 30, 40, 45, 65, 70 y 90 minutos cada uno, según el caso. Con la excepción de la trabajadora indicada en el Nº 6 de acta FI-2 adjunta, toda vez que los bloques no lectivos quedaron de 45 minutos, mejorando su situación, según declaró.

«Conforme a las declaraciones obtenidas, los tiempos no lectivos en los años 2017, 2018, 2019, son utilizados entre otras cosas, para la preparación de material, corrección de pruebas, confección se pruebas, realizar lecturas complementarias».

De los antecedentes descritos consta, que si bien las partes no especificaron en el instrumento colectivo la duración de los períodos para la realización de las actividades curriculares no lectivas, estos corresponden a bloques de 45 minutos, ya que esa era la forma en que fue entendida y aplicada en los hechos la cláusula 8 del instrumento colectivo. En efecto, solo el año 2019 estos períodos fueron fragmentados, en tiempos de 5, 10, 15, 25, 30, 40, 45, 65, 70 y 90, dependiendo del docente.

Cumple precisar, que esta afirmación resulta válida para los profesionales de la educación que se desempeñan en enseñanza básica y media, mas no para los dependientes de educación prebásica, quienes no han visto modificadas estas condiciones para el año 2019.

Ahora bien, en lo que respecta a los tiempos de recreo, es dable señalar, que atendido que ni el Estatuto Docente ni sus leyes complementarias han definido qué debe entenderse por «recreo», la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, aplicando lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil señaló, en el Dictamen N° 3.628/216 de 22.07.1993, que: «el legislador al utilizar en la norma en comento la expresión ‘recreos’, ha querido referirse precisamente a una medida de tiempo, dentro de la jornada de trabajo del docente, destinada a su esparcimiento y relajación.

«De ello se sigue que el referido período no puede destinarse a la realización de actividades, que como las curriculares no lectivas, o el cuidado de la disciplina del alumnado, no importan un alivio efectivo del trabajo».

En cuanto a la aplicación de la institución del recreo a los docentes de aula que se desempeñan en establecimientos particulares pagados, la jurisprudencia administrativa de este Servicio sostiene, en el Dictamen N°6.069/144 de 15.12.2017, que: «independientemente de que a los docentes de que se trata no les sea aplicable el artículo 80 del Estatuto Docente y que puedan tener convenido en sus contratos solo horas de aula, los planes y programas de estudio sean estos los del Ministerio de Educación o los propios aprobados por las respectivas Secretarías Ministeriales de Educación, contemplan para los colegios particulares pagados, al igual que para los demás sectores educacionales, la obligación de establecer recreos después de cada hora de clases, pudiendo los mismos acumularse para los efectos de conformar el horario diario de clases (…)».

«En efecto, desde la perspectiva del docente de aula dicho descanso resulta necesario atendido el desgaste emocional, físico e intelectual que la exposición personal en forma continua y sistemática en la sala de clases le ocasiona al mismo. En efecto en la realización de tal exposición el profesional debe generar emociones positivas, prestar atención a la materia que explica, la metodología, el vocabulario y los gestos que utiliza, el tono de voz que emplea, la disciplina del grupo y la buena relación con ellos, el aprendizaje de cada alumno en particular y su motivación.

«No dar dicho recreo implicaría, entonces, vulnerar la norma prevista en el artículo 8° bis del Estatuto Docente y letra c) del inciso 1° del artículo 10 del D.F.L. N°2 de 2016 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370 con las normas no derogadas del D.F.L. N°1, de 2015, que establecen el derecho de los trabajadores a que se respete su integridad física, psicológica y moral.

«Cabe agregar, asimismo, que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 184 del Código del Trabajo, es obligación del empleador tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.

«De este modo, si al distribuir la jornada de trabajo del docente de aula, conforme a los planes y programas de estudio del respectivo establecimiento educacional, se establecen periodos destinados a recreos, luego de las horas de clases, preciso es sostener que dichos espacios de tiempo deben ser destinados al descanso, no solo del educando sino también del educador, como un derecho mínimo irrenunciable para éste último, no pudiendo el empleador obligarlos a realizar actividades curriculares no lectivas o encargarse de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores».

En el caso que se analiza, es dable anotar, que en las planificaciones individuales aportadas por el empleador se advierte que, los años 2017 y 2018, los tiempos de recreo de los alumnos correspondían a tiempos de descanso de los docentes. Lo anterior se ve refrendado, además, por declaraciones de algunos docentes -que no se desempeñan en prebásica- quienes, durante el proceso de fiscalización señalaron:

«Trabajador Nº 8

«Los años 2017-2018, las horas no lectivas eran bloques de 45 minutos cada hora; en el año 2019, tengo horas no lectivas de 45 minutos y 25 minutos incorporando el recreo de los estudiantes; antes el recreo de los estudiantes era el mismo que el de los profesores; ahora los estudiantes tienen más recreo que nosotros».

«Trabajador Nº 9

«Ahora el recreo de los alumnos lo utilizamos como hora no lectivas, antes el recreo de los alumnos coincidía con nuestra hora de descanso».

«Trabajador Nº 10

«En los años 2017 – 2018, las horas lectivas y no lectivas eran de 45 minutos, los recreos coincidían con los recreos de los alumnos».

En este sentido, cumple señalar, que no se ajusta a la normativa y, por lo tanto, no resulta procedente exigir a los docentes que se trata la realización de actividades lectivas o curriculares no lectivas durante los recreos, toda vez que implicaría la renuncia a un descanso que constituye un derecho mínimo e irrenunciable del profesional de la educación.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

1) Que no resulta procedente que el empleador, unilateralmente, fraccione los períodos destinados a la realización de actividades curriculares no lectivas de los docentes que se desempeñan en educación básica y media, toda vez que la duración de 45 minutos de dichos espacios para los años escolares anteriores derivó en una regla de la conducta, que complementó las estipulaciones sobre jornada de esos dependientes.

2) Que no resulta procedente exigir a los docentes de aula que prestan servicios en los colegios particulares pagados la realización de actividades curriculares no lectivas, ni el cuidado de la disciplina de los alumnos en los patios y en los comedores, durante sus recreos.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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