Sumario
No resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al personal que se desempeña en droguerías.
Mediante presentación del antecedente 10) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento a fin de determinar si las droguerías pueden ser consideradas dentro de los establecimientos a que se refiere el artículo 1º de la Ley Nº21.530 para los efectos de otorgar al personal que se desempeña en ellas el descanso reparatorio concedido por dicha normativa.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 1º de la Ley Nº21.530 señala: «Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado «descanso reparatorio» a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artfculo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los dias pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales.
Del precepto transcrito se infiere que el «descanso reparatorio» concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Por otro lado, el inciso 1º del artículo 46 del Decreto Nº466 de 1985, del Ministerio de Salud dispone:
«Droguería es todo establecimiento destinado a la importación, fraccionamiento, distribución y venta de drogas a granel, sustancias qufmicas, reactivos, colorantes permitidos, aparatos de ffsica y qufmica y accesorios médicos y quirúrgicos.
Por su parte, el inciso 1º del artículo 8º de este mismo cuerpo legal establece:
«Farmacia es todo establecimiento o parte de él, destinado a la venta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos farmacéuticos de carácter oficial y a los que se preparen extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente habilitados; y al fraccionamiento de envases clínicos de productos farmacéuticos, conforme a las normas que se indican en el presente reglamento.»
A su vez, solicitado informe a la autoridad sanitaria la Subsecretaría de Salud Pública señaló, en lo pertinente, que no es posible entender que las droguerías puedan ser asimiladas a las farmacias, almacenes farmacéuticos o establecimientos de salud a los que se refiere el artf culo 1º de la Ley Nº21.530 atendida la calificación que la ley hace de estas entidades y a las acciones específicas que ejecutan las que no son realizadas por las droguerías.
En este contexto, atendido lo dispuesto por el artículo 1ºdela Ley Nº21.530, lo señalado por esta Dirección mediante Dictamen Nº423/12, de 22.03.2023, y, principalmente, de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría de Salud Pública, no resulta proce.dente considerar a las droguerías dentro de las entidades que señala el artículo 1º de la Ley Nº21.530.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa antes citadas, cumplo con informar a Ud. que no resulta procedente otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.530 al personal que se desempeña en droguerías.
Sin otro particular, atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)