Ord. N°2290. 28 de septiembre 2021. Estatuto de Salud. Ley N°21.351

Sumario

En la especie, se ha solicitado determinar si le corresponden los bonos contenidos en la Ley Nº21.351 a una funcionaria regida por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal.

Considerando, por una parte, que esta ley resulta aplicable a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales en las condiciones que en ella se indican; que los funcionarios regidos por la Ley Nº19.378, que se desempeñan en corporaciones municipales creadas al amparo del referido Decreto con Fuerza de Ley Nº1-3063, no tienen la naturaleza jurídica de funcionarios públicos y dichas entidades tampoco tienen la calidad de servicios públicos; que la consultante no es una trabajadora independiente ni tampoco una funcionaria pública, y por último, que si bien es cierto es una trabajadora dependiente en su calidad de funcionaria regida por la Ley Nº19.378 no está afecta al seguro de desempleo por encontrarse regida por un estatuto propio especial y no por el Código del Trabajo se solicita a Ud. informe a esta Dirección respecto de la procedencia de aplicación de la Ley Nº21.351 a una funcionaria del sector privado regida por la Ley Nº19.378 a cuyo· respecto no resulta aplicable la normativa del seguro de desempleo contenida en la Ley Nº19.728.

Mediante correo electrónico del antecedente 3), doña Tamara Ramírez Hormazábal, funcionaria regida por la Ley Nº19.378 y que se desempeña en la Corporación de Desarrollo Social de Macul, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de pago a su respecto del bono de la Ley Nº21.351.Se hace presente que existen otras solicitudes de pronunciamiento también referidas a esta misma materia.

Sobre este particular cabe considerar, en primer término, que el artículo 1º de la Ley Nº19.728 establece que el seguro obligatorio de cesantía solo resulta aplicable a los dependientes regidos por el Código del Trabajo.

En segundo lugar, el artículo 2º, letra b), de la Ley Nº19.378, dispone: «Para los efectos de la aplicación de esta ley, se entenderá por: b) Entidades administradoras de salud municipal: las personas jurídicas que, tengan a su cargo la administración y operación de establecimientos de atención primaria de salud municipal sean éstas las municipalidades o instituciones privadas sin fines de lucro a las que la municipalidad haya entregado la administración de los establecimientos de salud, en conformidad con el artículo 12 del decreto con fuerza de ley Nº1-3.063, del Ministerio del Interior, de 1980.»

Ahora bien, cabe tener presente que las Corporaciones Municipales son entidades de derecho privado y, por consiguiente, no pueden ser calificadas como servicios públicos.

Sobre este particular, la reiterada jurisprudencia tanto de la Contraloría! General de la República como de esta Dirección mediante Dictámenes Nº714/22, de 10.02.2017 y Nº6242/48, de 22.12.2017 ha señalado, en lo pertinente, que las: corporaciones creadas en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1-3,063, de 1980, del ex Ministerio del Interior, a que se refiere el artículo 2, letra b) antes citado, son personas jurídicas de derecho privado, sin¡ fines de lucro, cuya finalidad es administrar y operar los servicios traspasados a las! municipalidades en las áreas de educación, salud y atención de menores y que ellas, si bien realizan una función pública, no forman parte de la Administración del! Estado.

Por otra parte, la referida Contraloría ha señalado, entre otros, mediante: Dictámenes Nº78.180, de 2014 y 72.781, de 2015, que las corporaciones¡ municipales creadas al amparo del artículo 12 del DFL Nº1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines; de lucro, que no integran la Administración del Estado.

Efectuada esta primera precisión, cabe señalar, además, que dicho órgano contralor ha sostenido mediante Dictamen Nº40.992, de 2016, que el hecho que el: trabajador de una corporación municipal sea un empleado regido por la referida Le Nº19.378, no permite entender que el legislador haya pretendido asignarle la calidad de funcionario público, porque tal conclusión resultaría inconciliable con la naturaleza jurídica de personas de derecho privado que revisten las entidades administradoras que se formaron como corporaciones según lo previsto en el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1-3.063, de 1980.

Por su parte, esta Dirección ha señalado reiteradamente, entre otros, mediante Dictámenes Nº539/32, de 04.02.1997; Nº6598/298 de 28.11.1996 y 2164/94 de 25.05.2004, que no tienen la calidad de funcionarios públicos lo trabajadores regidos por la Ley Nº19.378, que se desempeñan en las corporaciones municipales de derecho privado sin fines de lucro, constituidas según el artículo 121 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior.

De esta manera ambos organismos consideran, por una parte, que el personal regido por la Ley Nº19.378 que se desempeña en corporaciones municipales de derecho privado no tiene la naturaleza jurídica de funcionarios públicos y, por otra parte, que estas entidades no pueden ser consideradas como servicios públicos.

En la especie, se ha solicitado determinar si le corresponden los bonos contenidos en la Ley Nº21.351 a una funcionaria regida por la Ley Nº19.378 que se desempeña en una Corporación Municipal.

Considerando, por una parte, que esta ley resulta aplicable a los trabajadores dependientes, independientes y del sector público que hayan hecho uso de una o más licencias médicas preventivas parentales en las condiciones que en ella se indican; que los funcionarios regidos por la Ley Nº19.378, que se desempeñan en corporaciones municipales creadas al amparo del referido Decreto con Fuerza de Ley Nº1-3063, no tienen la naturaleza jurídica de funcionarios públicos y dichas entidades tampoco tienen la calidad de servicios públicos; que la consultante no es una trabajadora independiente ni tampoco una funcionaria pública, y por último, que si bien es cierto es una trabajadora dependiente en su calidad de funcionaria regida por la Ley Nº19.378 no está afecta al seguro de desempleo por encontrarse regida por un estatuto propio especial y no por el Código del Trabajo se solicita a Ud. informe a esta Dirección respecto de la procedencia de aplicación de la Ley Nº21.351 a una funcionaria del sector privado regida por la Ley Nº19.378 a cuyo· respecto no resulta aplicable la normativa del seguro de desempleo contenida en la Ley Nº19.728.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

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