Sumario
Esta Dirección se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación planteada, por incidir ésta en una materia sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Mediante Oficio citado en antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección que informe a la Honorable Cámara de Diputados, en virtud del requerimiento hecho en Sesión por el H. Diputado Sr. Marcelo Díaz, sobre la situación que afecta a 145 extrabajadores de la empresa Astilleros Marco Chilena de la comuna de !quique, luego de la quiebra ocurrida hace 4 años, con el objetivo de explorar la posibilidad de interponer buenos oficios para la obtención del pago de los finiquitos y cotizaciones de seguridad social.
Sobre el particular cabe señalar, primeramente, que mediante Dictamen Nº3519/057, de 09.09.14,este Servicio, en el ámbito de su competencia legal, fijó el sentido y alcance del artículo 350 y 1º transitorio de la ley Nº 20.720 que sustituye el régimen concursa! establecido en la Ley de Quiebras Nº18.175, por un sistema general de procedimientos concursales destinados a reorganizar, repactar y/o, liquidar los pasivos y activos de una empresa o persona deudora, y perfecciona el rol de la Superintendencia de Quiebras, reemplazándola por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.
En el mencionado pronunciamiento jurídico se efectúa un análisis del artículo 350 de la citada ley, el cual fundamentalmente incorpora una nueva causal de término del contrato de trabajo, basada en la existencia de una declaración judicial concursa! de liquidación de bienes por insolvencia del empleador, el cual se tendrá por terminado desde la fecha en que se dicte la resolución de liquidación. Asimismo, obliga a que el liquidador comunique al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo, el término de la relación laboral en virtud de la causal señalada. Además, se deberá enviar una copia de la comunicación a la Inspección del Trabajo respectiva. Lo anterior se debe llevar a cabo en un plazo que no supere los 6 días hábiles contados desde la fecha de la notificación de la resolución de la liquidación.
En este mismo sentido, la referida ley establece beneficios indemnizatorios en favor de los trabajadores afectados. El mismo precepto aborda además otras materias derivadas de la quiebra del empleador relacionadas con el fuero laboral y el otorgamiento del finiquito, con las cotizaciones previsionales adeudadas; el pago administrativo y la verificación de los créditos por remuneraciones, indemnizaciones y demás beneficios en favor de los trabajadores, y los privilegios legales.
Por considerarlo de interés para la agrupación que representa se adjunta copia del dictamen en referencia, para su conocimiento y fines pertinentes.
En relación a la empresa consultada, esto es Astilleros Marco Chilena de la comuna de !quique, luego de indagar acerca de la situación judicial que le afecta, se ha podido observar que en causa RIT C-1956-2017 del 3º Juzgado de Letras de Iquique se llevó a cabo el procedimiento concursal de la empresa, dictándose la respectiva Resolución de Liquidación con fecha 04.07.2017 en la que se designó como Liquidador Titular Provisional en el procedimiento de Liquidación Forzosa a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda. El procedimiento se dio por finalizado mediante resolución emitida por dicho tribunal con fecha 16.09.2019, declarándose como firme y ejecutoriada con fecha 30.09.2019.
Sumado a lo anterior, revisada la base de datos del Poder Judicial, ha sido posible advertir que se han seguido diversos procedimientos en contra de Astilleros Marco Chilena en sede laboral en causas RIT M-109-217 y M-111-2017 por despido injustificado; M-110-2017, M-305-2017, M-330-2017 y M-396-2018 por despido injustificado, remuneraciones, feriado proporcional y nulidad del despido, todas del Juzgado de Letras del Trabajo de !quique.
En base a los antecedentes judiciales recabados, se debe señalar que el D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, en su artículo 5°, letra b), establece:
»Al Director le corresponderá especialmente: b) Fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios y organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al pronunciamiento de los Tribunales y esta circunstancia esté en su conocimiento.
De la norma legal transcrita se colige que la ley ha facultado a la Directora del Trabajo para interpretar la legislación y reglamentación en materias laborales teniendo como limitación el hecho de que el asunto requerido se encuentre sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, situación en la cual debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado.
Ahora bien, de los antecedentes referidos y detallados en párrafos precedentes aparece que la materia en que incide su solicitud ha sido sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia latamente, circunstancia que, a la luz de la norma legal precitada, permite concluir que esta Dirección se encuentra impedida de pronunciarse o intervenir al respecto.
A mayor abundamiento y corroborando la conclusión anterior, cabe tener presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 76, inciso 1°, prescribe:
«La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos».
Finalmente, es necesario consignar que la misma Constitución, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos: «Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará «las responsabilidades y sanciones que la ley señale».
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones constitucionales y legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra legalmente impedida de pronunciarse o intervenir en la situación planteada, por incidir ésta en una materia sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO