Ord. N°231. 19 de marzo 2026. Contrato individual. Cláusula tácita. Remuneraciones. Reliquidación incentivos

Sumario

Cabe recordar que el alcance del pronunciamiento jurídico cuya reconsideración se solicita se encuentra claramente referido a los ejecutivos de ventas contratados con anterioridad al año 2020, en la medida que, respecto de una muestra de ellos, se constató una práctica reiterada, consistente en efectuar la reliquidación de incentivos durante el período revisado -septiembre de 2023 a septiembre de 2025-.

Por otra parte, resulta irrelevante lo argumentado en cuanto a que no es efectivo que la reliquidación de incentivos constituya un pago, pues al tenor de lo constatado mediante la Fiscalización Nº1322.2025.4515 de 22.10.2025, la práctica reiterada consistente en efectuar la reliquidación de incentivos durante el período revisado -septiembre de 2023 a septiembre de 2025- se reflejó en pagos por tal concepto en las respectivas liquidaciones de sueldo y, en base a ello, se concluye que el pago por tal concepto constituye una cláusula tácita incorporada a los respectivos contratos individuales.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que lo anteriormente expuesto en nada obsta a la circunstancia de pagarse todas las ventas de pólizas efectuadas por los trabajadores, cuestión que no fue objeto de análisis de acuerdo con los antecedentes verificados en la respectiva fiscalización investigativa requerida para dar respuesta fundada al requerimiento del sindicato que dio lugar al Ord. N°771 de 24.11.2025.


Mediante documento del antecedente 4), Ud. ha solicitado a este Servicio la reconsideración del Ordinario N°771 de 24.11.2025, que se pronunció sobre la solicitud del Sindicato de Trabajadores lnterempresas del Grupo Consorcio, Seguros, Banco y relacionados, SITRINSEB, referida a la procedencia del término del derecho a reliquidación de remuneraciones para los trabajadores que se desempeñan como ejecutivos de venta, dado que se trataba de una práctica histórica en la empresa por la cual el período a considerar para el cálculo de remuneraciones comprende los días siguientes a los días 14 de cada mes.

En particular, se argumenta que: i) con la emisión del pronunciamiento impugnado este Servicio actuó fuera del ámbito de sus atribuciones, ii) se contravino la propia doctrina administrativa de esta Dirección, iii) dado que se trata de un proceso complejo y que no aplica a todos los trabajadores, no es posible declarar una cláusula tácita al respecto de todos los ejecutivos de venta ingresados con anterioridad al año 2020, iv) no es efectivo que la reliquidación de incentivos constituya un pago, v) todos los montos derivados de ventas de pólizas de seguro por parte de los ejecutivos de venta están pagados y vi) el Ord. N°771 resulta contradictorio con el procedimiento de Fiscalización Nº1322/2025/4515, que finalizó sin cursar sanción administrativa.

Cabe hacer presente que esta Dirección, en cumplimiento del principio de bilateralidad de la audiencia, mediante oficio citado en el antecedente 3), puso en conocimiento de la organización sindical antes individualizada la presentación de que se trata, la cual hizo valer su derecho a expresar sus puntos de vista sobre el particular, mediante el documento de Ant.1), de fecha 03.03.2026.

Así, el sindicato expresa que: i) el ordinario impugnado no ha sido emitido fuera de las atribuciones legales de esta Dirección, ii) la doctrina utilizada por el empleador para desacreditar lo resuelto mediante el Ord. Nº771 dista de la problemática expuesta, por lo que no es útil para dicho fin, iii) el proceso de reliquidación es simple y un derecho al que los trabajadores venían accediendo históricamente con objeto de que les remunerase una comisión acorde al esfuerzo realizado, de forma permanente, para aquellos trabajadores con contrato anterior al año 2020, iv) la remuneración recibida por concepto de reliquidación corresponde al pago de las comisiones generadas por la ventas perfeccionadas con posterioridad de los días 16 de cada mes, por lo que sí corresponde a un pago, v) si bien las pólizas de seguro emitidas devengan una comisión, al ir a la tabla dispuesta por el empleador para calcular el monto a pagar por las mismas, este reviste un impacto sustancial en su monto y vi) no existe contradicción alguna en el ordinario toda vez que lo que se investigó era la existencia o no de un pago en las remuneraciones de los trabajadores, lo que se constató. Diverso sería el caso si lo que se investiga es el total de pólizas perfeccionadas en el plazo reclamado y no pagadas por el empleador, lo que obedecería a otra investigación que tendría la multa requerida.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. que los argumentos y consideraciones hechos valer en su presentación han sido debidamente ponderados y analizados en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, sin que existan nuevos antecedentes que permitan variar lo concluido, ya que se ajusta a la normativa vigente que regula la materia.

En este sentido, y de acuerdo con las alegaciones expuestas en su presentación, cabe indicar que con la emisión del pronunciamiento impugnado este Servicio no ha actuado fuera del ámbito de sus atribuciones, ni menos se ha atribuido facultades jurisdiccionales privativas de los tribunales de justicia, limitándose a dar cumplimiento a la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Dirección referida a la doctrina de la cláusula tácita, contenida, entre otros, en los Dictámenes Nºs 4.864/275, de 20.09.1999 y 4.085/79 de 13.09.2006, que ha dejado establecido que forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni escriturados materialmente en el contrato.

Por esta vía, se amplía el compromiso literal y escrito de dependientes y empleadores, toda vez que el contrato de trabajo, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 9° del Código del ramo, tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado por las partes, lo que sólo puede ser dejado sin efecto por mutuo consentimiento según lo precisa el artículo 1545 del Código Civil.

Cabe tener presente que, lo anterior, se realizó en base a los antecedentes recabados mediante la respectiva fiscalización, de carácter investigativo, que dieron cuenta del cumplimiento de los requisitos que la precitada doctrina establece y, en particular, lo expuesto por el representante del empleador, pues como se indica en el ordinario impugnado: «(. . .) Lo anterior, además, se encuentra acorde con lo expuesto por el Gerente de Gestión de Relaciones Laborales de la empresa ante el fiscalizador actuante, en el sentido que el pago de reliquidación de incentivos se realizó hasta diciembre de 2024, de acuerdo con lo informado por cada Ejecutivo de Ventas, previa autorización discrecional de la Gerencia de Ventas. De esta forma, «(. ..) el Ejecutivo de Venta arbitraba si podía o no meter la venta de una póliza después del día 15 hasta el 30 y se pagaba el día 9 del mes siguiente. (. ..) Lo que se cortó fue esta extensión del plazo por la arbitrariedad que esto tiene. Pero las pólizas todas se pagan al mes siguiente, sin excepción alguna»».

De acuerdo con lo señalado, no se ha contravenido la doctrina administrativa de esta Dirección, como tampoco se contraviene lo resuelto en los Ords. Nº1.296 de 21.03.2017 y N°1.832 de 09.06.2020 que descartan la existencia de una cláusula tácita, en cada caso, en virtud de posturas divergentes entre las partes y por tratarse de antecedentes insuficientes y complejos, respectivamente, dado que dichos pronunciamientos dan cuenta de situaciones diversas que no se condicen con los antecedentes en que se funda el ordinario impugnado.

En este sentido, cabe recordar que el alcance del pronunciamiento jurídico cuya reconsideración se solicita se encuentra claramente referido a los ejecutivos de ventas contratados con anterioridad al año 2020, en la medida que, respecto de una muestra de ellos, se constató una práctica reiterada, consistente en efectuar la reliquidación de incentivos durante el período revisado -septiembre de 2023 a septiembre de 2025-.

Por otra parte, resulta irrelevante lo argumentado en cuanto a que no es efectivo que la reliquidación de incentivos constituya un pago, pues al tenor de lo constatado mediante la Fiscalización Nº1322.2025.4515 de 22.10.2025, la práctica reiterada consistente en efectuar la reliquidación de incentivos durante el período revisado -septiembre de 2023 a septiembre de 2025- se reflejó en pagos por tal concepto en las respectivas liquidaciones de sueldo y, en base a ello, se concluye que el pago por tal concepto constituye una cláusula tácita incorporada a los respectivos contratos individuales.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que lo anteriormente expuesto en nada obsta a la circunstancia de pagarse todas las ventas de pólizas efectuadas por los trabajadores, cuestión que no fue objeto de análisis de acuerdo con los antecedentes verificados en la respectiva fiscalización investigativa requerida para dar respuesta fundada al requerimiento del sindicato que dio lugar al Ord. N°771 de 24.11.2025.

Por último, cabe indicar que lo concluido en el ordinario impugnado en ningún caso resulta contradictorio con el procedimiento de Fiscalización N°1322.2025.4515, que finalizó sin cursar sanción administrativa dado que, por su naturaleza investigativa, no corresponde su imposición, considerando que se trata de un trámite intermedio para dar respuesta fundada a una solicitud de pronunciamiento jurídico, conforme con la Orden de Servicio Nº7 de 12.05.2015, que Deja sin efecto Orden de Servicio Nº05, de 16.07.2001, e imparte instrucciones sobre la elaboración de dictámenes, ordinarios y otros documentos, por parte del Departamento Jurídico.

No resulta procedente acoger la solicitud de reconsideración de lo resuelto en el Ordinario Nº771 de 24.11.2025, por encontrarse ajustado a derecho, sin que su presentación haya aportado nuevos antecedentes que permitan variar la conclusión arribada en aquel.

Saluda atentamente a Ud.,

NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

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