Sumario
Si las partes acordaron una remuneración básica mínima nacional superior a la legal, solo en el caso de haberse generado una remuneración complementaria adicional luego de efectuado el comparativo, la diferencia superior a la legal será imputada a dicha remuneración, de lo contrario, es decir, no habiéndose generado esta última, el mayor valor sera absorbido por la nueva estructura de remuneraciones.
Mediante Oficio del antecedente 3) se informa sobre consulta presentada por doña Claudia Toledo respecto de la disminución del valor hora cronológica pactada, como consecuencia del ingreso del establecimiento educacional en que presta servicios al Sistema de Desarrollo Profesional Docente.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El Sistema de Desarrollo Profesional Docente fue creado por la Ley Nº 20.903, «Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y Modifica otras Normas» y su objeto es reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de desarrollo profesional, así como también ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar desempeñándose profesionalmente en el aula.
El artículo trigésimo tercero transitorio, de dicha Ley, establece una norma especial de protección de las remuneraciones de los docentes que presten servicios en establecimientos educacionales que se incorporen al Sistema, cuyo texto se reproduce:
«El ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional establecido en el Título 111 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, no implicará una disminución de las remuneraciones de los profesionales de la educación que se desempeñen en el sector regulado en el presente párrafo.»
En el caso que la remuneración promedio de los seis meses inmediatamente anteriores al ingreso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente sea mayor a la que le corresponda legalmente por dicho ingreso, de acuerdo al artículo 84 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, la diferencia deberá ser pagada mediante una remuneración complementaría adicional, la que se absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que correspondan a estos profesionales de la educación, excepto los derivados de reajustes generales que se otorguen a los trabajadores del sector público. Esta remuneración complementaría adicional será imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para los efectos del cálculo de la remuneración a que se refieren los incisos anteriores, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 172 y el inciso segundo del artículo 41, ambos del Código del Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de esta remuneración de conformidad al artículo octavo transitorio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el derecho de los profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título fil del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, a percibir las remuneraciones y asignaciones establecidas en el artículo 84 del mismo decreto con fuerza de ley, será incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaría adicional señalada en el inciso segundo. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional.
En todo caso, los beneficios que se otorguen con posterioridad a la fecha en que los profesionales de la educación comiencen a regirse por el Título I del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, en virtud de un instrumento colectivo o de un acuerdo individual entre el profesional y su empleador, serán de costo de este último.»
Precisado lo anterior, y con relación a su consulta, el artículo 83 del Estatuto Docente, dispone: «El valor de la hora pactada en los contratos no podrá ser inferior al valor hora mínimo nacional vigente fijado por ley».
Por su parte, el artículo 35 del mismo cuerpo legal, establece:
«Los profesionales de la educación tendrán derecho a una remuneración básica mínima nacional para cada nivel del sistema educativo, en conformidad a las normas que establezca la ley, a las asignaciones que se fijan en este Estatuto, y sin perjuicio de las que se contemplen en otras leyes.
Se entenderá por remuneración básica mínima nacional, el producto resultante de multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica que fije la ley por el número de horas para las cuales haya sido contratado cada profesional.»
De las disposiciones legales transcritas se desprende que la remuneración básica mínima nacional es un estipendio que se determina al multiplicar el valor mínimo de la hora cronológica, monto que difiere según sea el nivel de enseñanza, por el número de horas contratadas por el profesional de la educación.
La remuneración básica mínima nacional no experimentó modificaciones con ocasión de la implementación de la nueva estructura de remuneraciones regulada en la Ley Nº20.903, manteniendo los docentes el derecho a percibir dicho estipendio en los términos antes indicados.
El Dictamen Nº2093/036 de 23.08.2021, cuyo texto puede consultar en el link https://www.dt.gob.cl/legislacion/1624/articles-120746 recurso pdf.pdf, responde varias consultas sobre las remuneraciones que les corresponderá recibir a los docentes una vez que los establecimientos educacionales ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente y en lo pertinente, precisa lo siguiente:
«para el caso de haberse pactado una Remuneración Básica Mínima Nacional de monto superior al legal y solo en el evento de haberse generado remuneración complementaria adicional, la diferencia superior a la legal debe ser imputada a dicha remuneración y de no producirse esta, el mayor valor será absorbido por la nueva estructura de remuneraciones.»
«en caso que no se genere remuneración complementaria adicional para el docente, igualmente debe suprimirse la diferencia que se pagaba por sobre lo legal, no correspondiendo pagar, luego de ingresado al SDP, diferencia alguna por tal concepto. Lo anterior, toda vez que el inciso 4º del artículo 33º transitorio de la Ley Nº 20.903. dispone expresamente que el derecho del docente a percibir las asignaciones establecidas en el artículo 84 del Estatuto Docente es «incompatible con la percepción de cualquier monto que haya servido de base para determinar la existencia de la remuneración complementaria adicional señalada en el inciso 2º. La incompatibilidad regirá incluso en aquellos casos en que no corresponda pagar la referida remuneración complementaria adicional».
De las disposiciones legales citadas se infiere que habiendo las partes acordado una remuneración básica mínima nacional superior a la legal, solo en el evento de generarse la remuneración complementaria adicional, resultado que se obtiene al comparar las remuneraciones que el docente percibía antes de ingresar al nuevo sistema con aquellas que percibirá al momento de su ingreso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto Docente, la diferencia superior a la legal será imputada a dicha remuneración complementaria, de lo contrario, es decir, no habiéndose generado esta última, el mayor valor será absorbido por la nueva estructura de remuneraciones.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada, y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:
Si las partes acordaron una remuneración básica mínima nacional superior a la legal, solo en el caso de haberse generado una remuneración complementaria adicional luego de efectuado el comparativo, la diferencia superior a la legal será imputada a dicha remuneración, de lo contrario, es decir, no habiéndose generado esta última, el mayor valor será absorbido por la nueva estructura de remuneraciones.
Saluda atentamente a Ud.
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO