Sumario
Resulta legalmente improcedente otorgar por la vía administrativa efectos en el extranjero a la Ley N°21.220, sobre teletrabajo, aún con acuerdo de las partes de la relación laboral.
Por la presentación del antecedente 2), se solicita a esta Dirección que se pronuncie en el sentido que la Ley Nº 21.220, sobre teletrabajo, rige y es aplicable a la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia por medios tecnológicos desde el extranjero, en beneficio de un empleador ubicado en territorio chileno. En subsidio, se pide que tal efecto se produzca, «en la medida que las partes así lo pacten».
Al respecto, cúmpleme manifestar lo siguiente: La norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico que consagra el principio de la territorialidad de la ley, es el artículo 14 del Código Civil, que dispone: «La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros».
Como contrapartida y en armonía con esta disposición, la ley chilena, por regla general, no rige ni obliga a chilenos ni extranjeros domiciliados en Chile cuando se encuentran en el extranjero. Excepcionalmente, conforme al artículo 15 del Código Civil, a los chilenos que se encuentran en el extranjero les es aplicable la ley chilena en específicas y taxativas situaciones: estado civil; capacidad para celebrar actos jurídicos que produzcan efectos en Chile, y, en las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.
Así entonces, este principio de territorialidad de la ley, y, la excepcional y restrictiva aplicación de ella fuera de la República, han servido de base a esta Dirección para elaborar su reiterada y uniforme jurisprudencia sobre la vigencia y aplicabilidad de la legislación laboral sólo dentro de los límites del territorio nacional.
Entre otras precisiones doctrinarias citadas por la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, cabe tener presente la siguiente, incorporada al Dictamen Nº 3426/205, de 05.07.1999: «nuestra legislación no reconoce al estatuto personal del extranjero en Chile (artículo 14, Código Civil); y, por su parte, el estatuto personal del chileno no tiene aplicación más allá de nuestras fronteras, salvo en los casos taxativos que hemos indicado (artículo 15, Código Civil)», dentro de las que no se encuentran las relaciones de trabajo (Diego Guzmán Latorre, Curso de Derecho Internacional Privado, Santiago, Editorial Jurídica, 1973, pág. 506).
Y es inconcuso el hecho de que el legislador, al sancionar la Ley Nº 21.220, sobre teletrabajo, al no haber extendido su aplicación fuera del territorio nacional en ningún caso o situación específica, mal podría válidamente esta autoridad administrativa extender sus efectos más allá de los límites y alcances establecidos por los órganos colegisladores.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales, jurisprudencia administrativa y consideraciones hechas valer, cúmpleme manifestar que resulta legalmente improcedente otorgar por la vía administrativa efectos en el extranjero a la Ley Nº 21.220, aún con acuerdo de las partes de la relación laboral.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO