Sumario
No resulta procedente el otorgamiento de beneficios no contemplados por la normativa que regula al personal regido por la Ley N°19.378. El personal regido por la Ley N°19.378 no tiene derecho a negociar colectivamente.
Mediante presentación del antecedente 6), solicitan Uds. un pronunciamiento a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Cerro Navia, referido a si la doctrina contenida en el Ordinario Nº1561, de 26.03.2018, de esta Dirección puede resultarle aplicable a esa Corporación Municipal o a alguna· otra Corporación Municipal de derecho privado. Solicita también señalar si resulta procedente el pago de beneficios pecuniarios que tienen su origen en un convenio con Asociaciones de Funcionarios regidos por la Ley Nº19.378.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En relación a su primera consulta cabe señalar que, en lo pertinente, el referido Ordinario Nº1561 de 26.03.2018 señaló que no resulta jurídicamente procedente la suscripción de protocolos de acuerdo entre el Secretario General de una Corporación Municipal de derecho privado y las asociaciones de funcionarios respecto del otorgamiento de beneficios no contemplados en la Ley Nº19.378.
Ello debido a la reiterada doctrina de esta Dirección contenida, entre otros en Ordinario Nº2977 de 06.08.2014 y dictámenes Nº5953/375 de 09.12.1999 y Nº4635/62 de 17.11.2009 que señalan que el personal regido por la Ley Nº19.378 sólo puede percibir las remuneraciones que establece dicha normativa y de la manera que ésta determine, esto es, si se cumplen los requisitos legales que hacen procedente el pago de los distintos estipendios regulados por el Estatuto de Salud.
De esta manera, se señala que no resulta jurídicamente procedente el pago de asignaciones que se encuentren contempladas en protocolos de acuerdo suscritos con las asociaciones de funcionarios que no estuvieren regulados en la citada normativa.
Ello obedece a que este tipo de personal tiene un régimen juridico de carácter estatutario lo que impide que las partes acuerden o pacten con la finalidad de crear beneficios que no están expresamente contemplados en la normativa que los regula.
Ahora bien, se hace presente a Ud. que mediante Dictamen Nº2235/42 de 15.09.2021 se precisó la doctrina contenida en el Dictamen Nº5953/375 de 09.12.1999 que sirve de sustento al referido Ordinario Nº1561 en el sentido de que el personal regido por la Ley Nº19.378 solo tiene derecho a percibir aquellas asignaciones expresamente contenidas por la normativa que lo regula. Lo anterior obedece a que el Estatuto de Salud fue dictado en 1995 pero con posterioridad a éste una serie de leyes han ido otorgando nuevos beneficios a este tipo de personal, los que no se encuentran por tanto señalados en el artículo 23 de dicho cuerpo legal.
De esta manera la doctrina contenida en el Ordinario por el que se consulta es de general aplicación respecto del personal afecto a la Ley Nº19.378 en virtud de la cual no resulta procedente el otorgamiento de beneficios que no estén contemplados en la normativa que regula al mismo.
Respecto de su segunda inquietud, cabe señalar que el artículo 4º, inciso 2° de la Ley Nº19.378, dispone:
«El personal al cual se aplica este Estatuto no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva y, sobre la base de su naturaleza jurídica de funcionarios públicos, podrá asociarse de acuerdo con las normas que rigen al sector público.»
Esta disposición se reproduce en iguales términos en el inciso 2º del artículo 4º del Decreto Supremo Nº1.889, de 1995, del Ministerio de Salud.
De los preceptos señalados se desprende que el personal afecto al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no le son aplicables las normas que regulan la negociación colectiva.
De esta manera existe una clara voluntad del legislador de disponer el impedimento para negociar colectivamente en los establecimientos y entidades que operan y administran la atención primaria de salud municipal para guardar coherencia con el sistema general de impedimento en esta materia que se aplica a todos los establecimientos y entidades públicos o privados cuyos presupuestos en cualquiera de los dos últimos años calendario hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.
Por consiguiente, los beneficios pecuniarios que puede percibir el personal regido por la Ley Nº19.378 son los que se contemplan en la normativa que los regula de acuerdo al sistema lega de remuneraciones al cual ellos están afectos.
Saluda atentamente a Ud.
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO