Ord. N°2362. 12 de octubre 2021. Trabajo portuario

Sumario

Las normas contenidas en el artículo 133 y siguientes del Código del Trabajo, que regula el Contrato de los Trabajadores Portuarios Eventuales y el Decreto Supremo Nº29, de 31.08.2021 que «Modifica Reglamento Sobre Trabajo Portuario y del Curso Básico de Seguridad de Faenas Portuarias», solo son aplicables a los dependientes que se desempeñan exclusivamente en los recintos portuarios, en labores propias de la estiba y desestiba de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, y que son contratados por empresas de muellaje, únicas entidades que pueden realizar labores de estiba y desestiba en puertos nacionales, por lo que aplicar dichas normas a otros trabajadores sería ir contra del mandato expreso dispuesto en la ley y su respectivo reglamento.

Mediante presentación de antecedente 3), se ha solicitado a este Departamento que emita un pronunciamiento jurídico respecto de las siguientes materias:

1) Emitir un pronunciamiento dictaminando sobre la conceptualización del concepto de trabajo extraportuario, refiriéndose especialmente sobre la determinación de su naturaleza jurídica, así como de la esencialidad elemento determinando misma;

2) Que se determine si existe -en este caso- fundamento para determinar la naturaleza jurídica de la misma de conformidad a la determinación de las funciones, de conformidad al principio de la primacía de la realidad, y no en cuanto a su territorialidad, todo esto de conformidad al artículo.

Basan su solicitud, ya que, a juicio de los requirentes, el sentido interpretativo vigente va en contra de la reglamentación internacional que rige a la materia, además de ir en contra del principio de primacía de la realidad, ya que ambos conceptos de trabajo portuario y extraportuario debiesen tener un tratamiento y conceptualización equivalente, y por tanto aplicarles las mismas reglas a ambos tipos de trabajadores.

Al respecto cumplo con informar a usted lo siguiente:

El Dictamen Nº3764/186 de 09.10.2001, que reconsidera el dictamen Nº626/43 de 06.02.1997, dispuso lo siguiente: «… la citada ley Nº 19.542, modificando la estructura marítimo portuaria existente en el país, entregó una parte del área portuaria en concesión a empresas privadas, conservando un área estatal y definiendo en el artículo 53 lo que debe entenderse por «puerto, terminal o recinto portuario» en los siguientes términos: «es un área litoral delimitada por condiciones físicas o artificiales que permite la instalación de una infraestructura destinada a la entrada, salida, atraque y permanencia de naves, y a la realización de operaciones de movilización y almacenamiento de carga, a la prestación de servicios a las naves, cargas, pasajeros o tripulantes, actividades pesqueras, de transporte marítimo, deportes náuticos, turismo, remolque y construcción o reparación de naves».

A la luz de la definición legal precedentemente anotada esta Dirección estima que actualmente, bajo el imperio de la legislación vigente, no parece adecuado considerar a aquellos lugares que se encuentran fuera del recinto portuario propiamente tal y en los que se desarrollan labores de carga o descarga de mercaderías u otras faenas propias de la actividad portuaria, como extensiones del puerto o recintos extraportuarios y, consecuencialmente, tampoco resulta apropiado calificar a los trabajadores que prestan servicios en dichos lugares como trabajadores extraportuarios y someterlos a la misma normativa laboral que a los portuarios, como se resolvió anteriormente, cuando existían una normativa laboral y una estructura portuaria diferentes, según ya se señaló.» (sic)

Como se desprende del dictamen citado, el motivo de reconsideración del Dictamen Nº626/43 de 06.02.1997, fue la promulgación de la Ley Nº19.542, de 19.12.1997 que «Moderniza el Sector Portuario Estatal» del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dicho cuerpo normativo entre otras materias, crea el concepto de «recinto portuario» delimitándolo exclusivamente al «área litoral», esto es, a un espacio que pertenece a la orilla o costa del mar, demarcada por condiciones físicas o artificiales aptas para la instalación de una infraestructura destinada a la realización de las operaciones que señala, las cuales no pueden efectuarse en un lugar que se encuentre ubicado fuera del recinto portuario propiamente tal, de suerte que, pareció inadecuado mantener el concepto de «recinto extraportuario», que fue elaborado para satisfacer las necesidades del sector en un momento determinado de su evolución histórica.

Otro de los argumentos esgrimidos por la autoridad de la época, fue la serie de inconvenientes prácticos y jurídicos que representaría mantener la vigencia del concepto de «trabajador extraportuario», ya que, necesariamente, a estos dependientes, se les debería exigir requisitos propios de los trabajadores portuarios, entre otros, la «nombrada1», que es un instrumento de aplicación exclusiva a los trabajadores portuarios, que se utiliza para que la Autoridad Marítima ejerza un control efectivo dentro de los recintos portuarios.

Finalmente, cabe agregar que, las normas contenidas en el artículo 133 y siguientes del Código del Trabajo, que regula el Contrato de los Trabajadores Portuarios Eventuales y el Decreto Supremo Nº29, de 31.08.2021 que «Modifica Reglamento Sobre Trabajo Portuario y del Curso Básico de Seguridad de Faenas Portuarias», solo son aplicables a los dependientes que se desempeñan exclusivamente en los recintos portuarios, en labores propias de la estiba y desestiba de mercancías u otras faenas propias de la actividad portuaria, y que son contratados por empresas de muellaje, únicas entidades que pueden realizar labores de estiba y desestiba en puertos nacionales, por lo que aplicar dichas normas a otros trabajadores sería ir contra del mandato expreso dispuesto en la ley y su respectivo reglamento.

Conforme a lo anterior, este Departamento Jurídico observa que los antecedentes aportados por el requirente no alteran los principios jurídicos expuestos en la extensa jurisprudencia administrativa emitida por este Servicio en materia de trabajo portuario, parte de la cual ha sido citada en el cuerpo del presente oficio, determinando, de esta manera, que los llamados «trabajadores extraportuarios», deben regirse por las normas generales dispuestas en el Código del Trabajo, y no por lo establecido en el Libro 1, Titulo II, Capítulo III, Párrafo 2º del mismo cuerpo normativo, ya que, dichos dependientes no tienen asignado por el ordenamiento jurídico laboral nacional, un tratamiento especial en materia de contratación.

Es todo cuanto puedo informar.

Saluda atentamente a Ud.

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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