Ord. N°2401/43. 19 de octubre 2021. Asociación de Funcionarios de Administración del Estado. Ley N°19.296

Sumario

No resulta jurídicamente procedente que las asociaciones de funcionarios de un servicio público de carácter nacional elijan un directorio regional y otro provincial en la misma región. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio. Su conocimiento y resolución sólo le compete declararla a los Tribunales Ordinarios de Justicia, y, en su caso, corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.

El artículo 61 de la Ley N°19.296 faculta a cualquiera de los afiliados de una asociación de funcionarios, o a la Dirección del Trabajo -este último de oficio o a petición de parte- a solicitar a los tribunales con competencia laboral la disolución de la referida entidad colectiva. La solicitud antes descrita no obsta a las acciones judiciales que al respecto pueda interponer el empleador en contra de la respectiva asociación de funcionarios.

El directorio regional o provincial de una asociación de funcionarios a nivel nacional tiene una naturaleza meramente derivativa o accesoria respecto de esta última. De esta forma, salvo que el incumplimiento de quórum legal de conformación o renovación de dichos directorios regionales o provinciales constituya al mismo tiempo alguna causal de disolución del artículo 61 de la Ley N°19.296 para la asociación nacional de funcionarios, no se podrá solicitar la disolución de los mencionados directorios. Lo anterior no obsta a que este Servicio, al constatar el incumplimiento del quórum en cuestión al momento de la conformación del directorio regional o provincial, proceda a no realizar el registro del o de los directorios regionales o provinciales conformados, por no cumplir con el mencionado requisito legal.

Las normas tanto sobre constitución de las asociaciones de funcionarios nacionales, como también de conformación de un directorio regional o provincial, se regirán por los incisos 1°,2° y 3° del artículo 13 de la Ley N°19.296. Para determinar el cumplimiento del referido quórum de constitución o de conformación, debe considerarse el total de funcionarios a nivel nacional, regional o provincial de la repartición respectiva, con prescindencia de que la asociación de funcionarios o directorio regional o provincial de aquella, esté constituida exclusivamente por funcionarios pertenecientes a un determinado estamento de la repartición.

Para ocupar el cargo de miembro de un directorio provincial o regional de asociación de funcionarios, los candidatos deberán cumplir con el requisito previsto en el artículo 18 N°2 de la Ley N°19.296, esto es «Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor».

El funcionario que conforme al artículo 6° de la Ley N°19.296 fue designado como ministro de fe por la Dirección del Trabajo, debe estar plenamente habilitado para el ejercicio de sus funciones al momento de cumplir con el rol de fedatario público. Durante la vigencia de su impedimento temporal de realización de funciones, sea por motivos de salud o por medidas disciplinarias, está imposibilitado para actuar como ministro de fe. De incumplir con lo anterior, el funcionario infringe sus obligaciones o deberes funcionarios, y, por tanto, incurre en responsabilidad administrativa en los términos del Título V del Decreto con Fuerza de Ley N°29 del Ministerio de Hacienda de 16.03.2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Mediante oficio citado en el Antecedente 3) se formulan diversas consultas que dicen relación con las disposiciones contenidas en la Ley Nº19.296, que establece normas sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado. Lo anterior en consideración a que resulta necesario que Gendarmería de Chile, además de garantizar la libertad sindical, resguarde el correcto apego de los gremios a la legislación que rige la materia. Ello, si se tiene presente que, a esta fecha, en dicho Servicio existen 1O asociaciones de funcionarios vigentes y el número de directores de las asociaciones nacionales, regionales y de directorios provinciales asciende a un total de 469 personas.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Procedencia de que una asociación de funcionarios constituida en una repartición de carácter nacional cuente con un directorio regional y otro provincial en una misma región, y acciones que puede interponer el respectivo Servicio en caso de que ello no resulte ajustado a derecho:

Corresponde recurrir, en primer término, a las normas contenidas en los incisos 1º y 2º del artículo 17 de la Ley Nº19.296, que establecen: «Las asociaciones serán dirigidas por un director, quien actuará en calidad de presidente, si reunieren menos de veinticinco afiliados; por tres directores, si reunieren desde veinticinco a doscientos cuarenta y nueve afiliados; por cinco directores, si reunieren desde doscientos cincuenta a novecientos noventa y nueve afiliados; por siete directores, si reunieren desde mil a dos mil novecientos noventa y nueve afiliados, y por nueve directores, si reunieren tres mil o más afiliados.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los funcionarios de un servicio o repartición de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región, que completaren algunos de los quórum establecidos en el artículo 13, podrán elegir el número de directores que las normas del inciso anterior les permitan y conformar un directorio que representará a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Sus miembros se elegirán y regirán según las normas contenidas en esta ley para los demás directores. Los directores elegidos en virtud de este inciso gozarán del fuero a que se refieren los incisos 1º, 2º y 3ºdel artículo 25 y de los permisos a que se refiere el artículo 31».

Los preceptos antes transcritos precisan el número de directores que debe tener una asociación de funcionarios en consideración al total de afiliados que la conforman, además de autorizar a los dependientes de un servicio de estructura nacional -siempre que reúnan los quorum exigidos por el artículo 13 de la misma normativa legal- a elegir un directorio que represente a la asociación nacional en el lugar en que se desempeñan.

Advierte la ley, sin embargo, que dicha localidad deberá corresponder a «una provincia o región» y que el directorio que asuma esa representación estará constituido por miembros que se elegirán y regirán por las mismas normas contenidas en la ley en estudio aplicables a los demás directores.

Acorde con lo expresado y en conformidad a la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen Nº4968/217 de 02.09.1996 y reiterada mediante Ordinario Nº1720 de 29.03.2016, es posible sostener que, cuando el legislador alude en el inciso 2º del artículo 17 de la citada ley, a que los funcionarios de una repartición de carácter nacional, pertenecientes a «…una provincia o región … », pueden elegir un directorio que represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia, ha querido referirse con tales expresiones a la procedencia de conformar solo uno de dichos directorios por cada uno de los aludidos territorios correspondientes a la división político-administrativa del país. Por tanto, los funcionarios de un servicio de carácter nacional, pertenecientes a una provincia o región deberán optar si eligen un directorio de carácter regional o uno provincial que los represente, no procediendo, en consecuencia, que simultáneamente coexistan ambos en una misma región.

De este modo, en conformidad con la norma del artículo 17, inciso 2º de la Ley Nº19.296, sólo podrá conformarse un directorio por región -sea este provincial o regional-, por tanto, no resulta jurídicamente procedente que los funcionarios de un Servicio Público de carácter nacional elijan un directorio regional y otro provincial en la misma región.

En lo que respecta a las acciones que puede impetrar el respectivo Servicio en caso de que los aludidos actos eleccionarios no se hubieren ajustado a las disposiciones legales analizadas, debe tenerse presente que, acorde con la jurisprudencia institucional contenida, entre otros pronunciamientos, en los dictámenes Nº4401/218 de 17.07.1995; Nº1979/174 de 17.05.2000 y en los Ordinarios Nº3008 de 08.08.2014 y Nº6435 de 19.12.2018, cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio. Lo anterior, por cuanto exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución sólo le compete declararla a los Tribunales Ordinarios de Justicia, y, en su caso, a los Tribunales Electorales Regionales, conforme lo dispone el artículo 10 número 2° de la ley Nº18.593, en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales:

«Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios …»

Acorde con la norma antes transcrita, el artículo 16 inciso 2º de la Ley Nº18.593 establece lo siguiente:

«Las reclamaciones a que se refiere el número 2° del artículo 10, deberán ser presentadas dentro del plazo de quince días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas».

A mayor abundamiento, y en concordancia con lo anterior, cabe advertir que la Constitución Política de la República, en su artículo 7°, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:

«Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.

Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.

Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale».

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y conforme a las instrucciones vigentes de este Servicio contenidas en el «Manual de procedimientos administrativos en organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios», cabe señalar que no debe concretarse el registro de un directorio regional si ya existe uno o más de carácter provincial. A la inversa, no debe registrarse uno o más directorios provinciales si ya existe uno de carácter regional. En dichos casos, el Servicio debe limitarse a devolver los antecedentes a la organización en cuestión.

2. Determinar el número de afiliados que debe reunir una asociación de funcionarios de carácter nacional para elegir un directorio regional o provincial; determinar el número de directores que corresponde elegir tanto en las asociaciones constituidas en una repartición de carácter nacional como en los directorios regionales o provinciales en comento; medidas que puede adoptar la repartición en caso que el número de directores de las asociaciones de funcionarios y sus directorios regionales y provinciales excedan el autorizado por la ley:

A este respecto corresponde recurrir a lo dispuesto sobre la materia en los incisos 1º y 2º del artículo 17 de la Ley N°19.296, transcritos en el numeral»1.» anterior del presente informe. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el primero de dichos incisos, las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado serán dirigidas por un número determinado que fluctúa entre 1 y 9 directores, según el total de afiliados con que cuenten.

Por su parte, del inciso 2º en referencia se infiere que, tratándose de servicios o reparticiones de carácter nacional, los funcionarios pertenecientes a una provincia o región, según sea el caso, sí podrán conformar un directorio que represente a la asociación nacional en la respectiva región o provincia. Ahora bien, para ello ese directorio regional o provincial, conforme a lo regulado en los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 13 del citado cuerpo legal, deberá cumplir con el quórum que se requiere para la constitución de una asociación de funcionarios en esa región o provincia, los cuales disponen lo siguiente:

«Para constituir una asociación, en una repartición, servicio o establecimiento de salud que tenga más de cincuenta funcionarios, se requerirá de un mínimo de veinticinco trabajadores, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de los que allí presten servicios.

Si hubiere cincuenta o menos funcionarios, podrán constituir una asociación ocho de ellos, siempre que representen más del cincuenta por ciento del total de los mismos.

No obstante, cualquiera que sea el porcentaje que representen, podrán constituir una asociación doscientos cincuenta o más funcionarios de una misma repartición, servicio o establecimiento de salud».

De los preceptos legales recién transcritos tenemos que, para conformar una asociación de funcionarios, el legislador ha exigido no solo un número mínimo de constituyentes, sino que, además, que estos representen un determinado porcentaje del universo de trabajadores que laboran en la entidad empleadora, salvo que se reúna para tal efecto un total de 250 o más funcionarios de un mismo Servicio.

Sumado a lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 17 antes transcrito, las disposiciones sobre quórum de constitución a que se refiere el artículo 13 en comento también resultan aplicables en el caso que los afiliados a una asociación de funcionarios de carácter nacional pertenecientes a una provincia o región, decidan conformar un directorio que represente a la referida asociación nacional en la región o provincia en cuestión.

De este modo, si la dotación de la repartición de que se trata es superior a cincuenta funcionarios en la respectiva provincia o región, para conformar uno de los directorios en comento, la asociación nacional deberá contar con un número mínimo de veinticinco socios, que representen, a lo menos, el diez por ciento del total de funcionarios que presten servicios en la provincia o región de que se trate. En cambio, si la referida dotación fuese de cincuenta o menos funcionarios, podrán conformar el directorio regional o provincial en cuestión al menos ocho de ellos, en la medida en que el número de afiliados en dicha unidad territorial represente más del cincuenta por ciento del total de los mismos.

Con todo, cualquiera sea el porcentaje que aquellos representen en la respectiva provincia o región, podrán conformar un directorio regional o provincial, según sea el caso, doscientos cincuenta o más funcionarios afiliados a la asociación nacional en cuestión que integren la dotación de la unidad territorial en cuestión.

Ahora bien, de verificarse un incumplimiento al quórum exigido para la constitución de una asociación de funcionarios durante un periodo no inferior a seis meses, la Ley Nº19.296 en su artículo 61 regula la acción judicial de disolución de las mismas. En lo relevante, la referida norma establece lo siguiente:

«Artículo 61.- La disolución de una asociación podrá ser solicitada por cualquiera de sus socios en virtud de una o más de las causales y por la Dirección del Trabajo, en el caso de las letras c), d) y e) de este artículo:
(…)
c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales o reglamentarias; d) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, salvo que en ese período se modificaren los estatutos, adecuándolos a los que deben regir para una organización de inferior número, si fuere procedente».

Así, la norma antes transcrita faculta a cualquiera de los afiliados de una asociación de funcionarios, o a la Dirección del Trabajo -este último de oficio o a petición de parte- a solicitar a los tribunales con competencia laboral la disolución de la referida entidad colectiva. La solicitud de disolución antes descrita no obsta a las acciones judiciales que al respecto pueda interponer la respectiva entidad empleadora en contra de dichas referidas asociaciones de funcionarios.

En tanto, si el incumplimiento de quórum previsto en el artículo 13 de la Ley Nº19.296 se circunscribe únicamente a la conformación de uno o más directorios de carácter regional o provincial de una determinada asociación de funcionarios, no sería posible solicitar la disolución de los directorios regionales o provinciales respectivos.

Lo anterior por cuanto el directorio regional o provincial en cuestión, según corresponda, tiene una naturaleza meramente derivativa o accesoria respecto de la asociación de funcionarios a nivel nacional. De esta forma, es la asociación de funcionarios a nivel nacional la que permite la existencia a la referida entidad colectiva de carácter territorial, y es respecto de esa asociación nacional, quien es la que goza de personalidad jurídica, a la que la Ley Nº19.296 en el artículo 61 antes transcrita admite su disolución.

Ahora bien, al tenor de la norma jurídica contenida en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley Nº19.296, los directorios regionales o provinciales se conforman solo en la medida que los asociados de esa región o provincia, con respecto al total de funcionarios de la entidad empleadora, cumplan con los quórums que al respecto establece el artículo 13 de la mencionada ley.

De esta forma, la conformación de los directorios regionales o provinciales presupone el funcionamiento anterior de la asociación de funcionarios a nivel nacional, de suerte tal que, si esta última es disuelta, ello acarreará la disolución de todos los directorios regionales o provinciales conformados por sus asociados de manera territorial.

Cabe tener presente además que conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 9º y 10 de la Ley Nº19.296, el legislador ha previsto que la organización que goza de personalidad jurídica es la asociación nacional de funcionarios. En consecuencia, solo aquella es susceptible de ser declarada disuelta por el tribunal competente en los casos que la misma norma contempla, o a quien el solo ministerio de la ley prevé su caducidad

en caso de no cumplir con los requisitos u observaciones a la constitución. Por el contrario, la misma norma legal señala el objeto de los directorios regionales o provinciales, no regulando que el efecto del incumplimiento del quórum de conformación de un directorio regional y/o provincial resulte en la disolución de ése, por cuanto el efecto principal es que aquel no pueda estimarse conformado.

De esta forma, salvo que el incumplimiento del quórum de conformación de uno o más directorios regionales o provinciales constituya al mismo tiempo alguna causal de disolución del artículo 61 de la Ley Nº19.296 para la asociación nacional de funcionarios, no se podrá solicitar la disolución de esos directorios de carácter territorial. Lo anterior no obsta a que, de acuerdo a lo dispuesto en la misma normativa, al constatar este Servicio que, en la conformación de uno o más directorios regionales o provinciales no se ha cumplido el quórum previsto en el artículo 13 antes transcrito, proceda a informar que no realizará el registro de los mismos por no cumplir con el mencionado requisito legal.

En relación al caso en análisis, mediante pase citado en el antecedente 1), la Jefa del Departamento de Relaciones Laborales (s) informó lo siguiente: « … en el caso específico de las Asociaciones de Funcionarios de Gendarmería, previo a la inscripción de los resultados de la elección de un directorio provincial o regional de una Asociación de carácter nacional, se está requiriendo a la entidad empleadora nos informe el número de funcionarios que existen en la respectiva región o provincia.

Verificado que el número de afiliados de la asociación en la correspondiente división político-administrativa no cumple con el quórum respecto al total de funcionarios en ella, se informa a la organización que no se procederá al registro de la elección …».

De acuerdo a lo constatado por el Servicio, en las asociaciones de funcionarios de Gendarmería de Chile no se ha registrado la elección de los directorios regionales o provinciales con el quórum legal respectivo. Dicha determinación fue adoptada en razón al verbo rector que la norma utiliza para referirse a dichos directorios, esto es «conformar», y a la posibilidad cierta que los asociados tienen de determinar, una vez que finalice el mandato de un directorio regional o provincial, de conformarse de una manera diferente. A vía ejemplar, los asociados de una determinada región que conforman un directorio regional pueden, al finalizar el mandato de ese, optar por conformar, reuniendo el quórum legal para ello, tantos directorios provinciales como provincias existan en esa región.

Respecto de asociaciones de funcionarios a nivel nacional denominadas: Asociación Nacional de Gendarmes de Chile (ANGENCHI), RAF Nº9301.0213 y Asociación Nacional de Oficiales Profesionales de Gendarmería de Chile (ANOPRO), RAF Nº9301.0293, cabe informar que la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Poniente recepcionó las solicitudes de disolución presentadas por Gendarmería de Chile. Analizadas las mencionadas solicitudes, el Servicio, por intermedio de la mencionada Dirección Regional, interpuso las acciones judiciales correspondientes en los procesos RIT M-32- 2020 seguido ante el 2º Juzgado de Letras de Talagante y M-3234-2020 seguido ante el 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, las cuales están actualmente en tramitación.

3. Forma de determinar el cumplimiento del quórum de constitución exigido por la ley, en el caso de una asociación de funcionarios de carácter regional, conformada exclusivamente por integrantes de un determinado estamento de funcionarios de la institución que dirige, y, si en dicho caso debe considerarse al total de funcionarios de la respectiva región, independientemente de la planta a la que aquellos pertenezcan, o, si para determinar el cumplimiento del referido quórum, debe considerarse el total de funcionarios a nivel nacional del estamento de la repartición respectiva:

Al respecto, se hace necesario recurrir a la norma del artículo 2º incisos 1º y 2º de la Ley Nº19.296, que dispone:

«Estas asociaciones tendrán carácter nacional, regional, provincial, comunal o local, según fuere la estructura jurídica del servicio, repartición, institución o ministerio en que se constituyeren, términos que en esta ley serán usados indistintamente.

No obstante, las asociaciones de funcionarios de las reparticiones que tengan estructura jurídica nacional, podrán tener como base la organización de sus funcionarios de la respectiva institución en la región, las que se deberán constituir conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo 11 de esta ley».

De la disposición legal transcrita se infiere que la unidad territorial representativa de una asociación de funcionarios depende del carácter de la entidad en el cual se constituyeron. No obstante, los funcionarios de una repartición con una estructura jurídica nacional, podrán constituir una asociación de funcionarios cuya base esté conformada por aquellos que presten servicios para la respectiva institución en una determinada región. En dicho caso, su constitución deberá regirse por las disposiciones contenidas en el Capítulo 11 de la ley en estudio.

De este modo, con arreglo a la Ley Nº19.296, las normas tanto sobre constitución de las asociaciones de funcionarios con base en una determinada región, como también la conformación de directorios regionales o provinciales en las asociaciones nacionales, se regirán por los incisos 1º, 2º y 3º de su artículo 13, los cuales fueron previamente analizados en respuesta a la consulta signada con el número «2.» anterior del presente informe.

Ahora bien, independientemente de si se pretende constituir una asociación de carácter nacional, o conformar directorios provinciales o regionales en esa, o constituir una asociación regional, cabe tener presente que los quorum a que aluden los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 13 en comento deben calcularse siempre en relación con el total de funcionarios que presten servicios en la respectiva región. En efecto, de la lectura de los señalados incisos, es posible observar que el legislador no distingue ni establece reglas especiales de quórum si la totalidad de los afiliados forman parte del mismo estamento de funcionarios, lo cual consta en el inciso 4º del artículo ya citado, el cual establece lo siguiente:

«Para efecto de lo dispuesto en los incisos anteriores se considerará que integran el personal de la respectiva repartición los funcionarios de Planta y los a contrata».

Así entonces, para determinar el cumplimiento del referido quórum de constitución de una asociación nacional, se debe considerar el total de funcionarios a nivel nacional de la repartición respectiva, con prescindencia de que la entidad colectiva en formación esté constituida exclusivamente por funcionarios pertenecientes a un determinado estamento de la repartición. En tanto, si se constituye un directorio regional o provincial en esa asociación, el referido cumplimiento del quórum deberá determinarse en base a la totalidad de los funcionarios que laboren en esa región o provincia, sin considerar si pertenecen o no a un determinado estamento. Lo mismo acaecerá si se pretende constituir una asociación de funcionarios de carácter regional. Finalmente, cabe tener presente que la Ley Nº19.296 señala taxativamente en los incisos 5º y 6º del artículo 13 ya señalado cuales son las excepciones a lo expuesto precedentemente, ninguna de las cuales se aplica al caso en consulta.

4. Requisito de antigüedad en la respectiva asociación que se exige a los funcionarios que resulten elegidos en un directorio provincial o regional para ocupar el cargo de director provincial o regional:

Cae destacar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 17 de la Ley 19.296, antes transcrito, en cuanto a que los miembros de dichos directorios se elegirán y regirán según las normas contenidas en la Ley Nº19.296 para los demás directores.

Lo anterior supone que, para ocupar el cargo de miembro de un directorio provincial o regional, los funcionarios de que se trata deberán cumplir con el requisito previsto en el artículo 18 N°2 de la Ley Nº19.296, esto es:

«Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.

5. Formalidades y requisitos exigidos para el nombramiento de ministros de fe de asociaciones de funcionarios; consecuencias que supondría el no contar con uno de dichos fedatarios válidamente investido para presenciar un proceso eleccionario, ya sea porque no cuenta con el correspondiente certificado emitido por esta Dirección o por encontrarse suspendido de sus funciones a la fecha en que se llevó a cabo el acto eleccionario:

De acuerdo a las instrucciones vigentes de esta Dirección, contenidas en el «Manual de Procedimientos Administrativos en Organizaciones Sindicales y Asociaciones de Funcionarios», éstas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley Nº19.296, que al respecto señalan lo siguiente:

«…serán ministros de fe los notarios públicos, los oficiales del Registro Civil y los funcionarios de la administración del Estado que sean designados en calidad de tales por la Dirección del Trabajo».

Este Servicio, mediante Oficio Circular Nº34 de 26.03.1998, comunicó a todos los dirigentes de asociaciones de funcionarios la decisión de investir como ministros de fe a los dependientes de las respectivas reparticiones públicas que decidan formar o mantengan asociaciones de funcionarios constituidas al amparo de la Ley N°19.296.

Posteriormente, esta Dirección dictó la Resolución Exenta Nº597 de 21.04.1998, facultando a los Directores Regionales para investir como ministros de fe a los funcionarios públicos de otras reparticiones del Estado, con el fin de que concurrieran en dicha calidad a los actos que se llevaran a cabo por las organizaciones de funcionarios de sus respectivos Servicios en las que, de acuerdo con la citada ley, requirieran de su presencia.

En consecuencia, a contar del año 1998, la labor de los funcionarios de este Servicio en materia de actos eleccionarios que no correspondan al de constitución de una asociación de funcionarios, se ha limitado al otorgamiento de asistencia técnica, de acuerdo con las necesidades que han planteado los interesados, debiendo los propios socios de las respectivas organizaciones, investidos para tal efecto, asumir las labores de ministros de fe.

Precisado lo anterior, en relación con lo manifestado por Ud. respecto de la eventualidad de que el respectivo acto eleccionario pueda ser susceptible de declararse nulo por existir un vicio en el ministro de fe, cúmpleme manifestar que, en conformidad con la jurisprudencia institucional vigente, contenida, entre otros, en los Dictámenes Nº4401/218 de 18.07.1995; Nº2710/198 de 17.06.1998 y 5136/274 de 25.08.2005, la declaración de nulidad de una actuación sindical no le compete a la Dirección del Trabajo, sino que debe ser reconocida y resuelta por los Tribunales de Justicia. Ello, sin perjuicio de la facultad de los Tribunales Electorales Regionales para conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial.

Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto sobre los Tribunales Electorales Regionales en el artículo 1O inciso 2º de la citada Ley Nº18.593, que dispone lo siguiente:

«La resolución de las calificaciones y reclamaciones comprenderá también el conocimiento de cualquier vicio que afecte la constitución del cuerpo electoral o cualquier hecho, defecto o irregularidad que pudiera influir en el resultado general de la elección o designación, sea que haya ocurrido antes, durante o después del acto eleccionario de que se trate».

Con todo, los funcionarios de la Administración del Estado designados como ministros de fe por la Dirección del Trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 6º Ley Nº19.296, deben estar plenamente habilitados en sus funciones para actuar como fedatarios públicos. Cualquier impedimento temporal de la realización de funciones, lo imposibilita para actuar como ministro de fe, y de incumplir con ello, incurre en responsabilidad administrativa.

En efecto, conforme lo dispone el artículo 1º del Decreto Ley Nº2.859 de fecha 15.09.1979, Gendarmería de Chile es un servicio público dependiente del Ministerio de Justicia. Al tratarse de una repartición del estado, está sometida al cumplimiento del principio de legalidad consagrado en el artículo 6º de la Constitución Política de la República de Chile, en cuanto a que debe: «someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República».

En el sentido de la norma constitucional antes transcrita, el artículo 3º inciso 1º del DFL Nº1-19653 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de fecha 17.11.2001 que refunde, coordina y sistematiza la Ley Orgánica Constitucional N°18.575 de Bases Generales de la Administración del Estado, establece que la finalidad de la Administración del Estado es, entre otros, la de: «promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley».

Así entonces, las necesidades públicas las debe cumplir el funcionario encargado «en forma continua y permanente», velando en todo momento que el ejercicio de sus funciones se cumpla con los principios de la administración pública consagrados en los artículos 3º y siguientes del mencionado decreto con fuerza de ley.

De esta forma, no es posible que un funcionario pueda desarrollar sus funciones o actuar como ministro de fe si está impedido o inhabilitado para su ejercicio, como sería el caso de un funcionario público en reposo por encontrarse con licencia médica, o suspendido de sus labores por la aplicación de una medida disciplinaria. Lo anterior, por cuanto en ambos casos el funcionario estaría impedido de realizar las funciones encomendadas. En el caso de la licencia médica, el reposo prescrito al funcionario debe enfocarse en el restablecimiento de su salud. En tanto, en lo que respecta a la medida disciplinaria, la autoridad empleadora ha resuelto en forma temporal su separación de las funciones que le corresponden en virtud de su cargo.

Además, la multiplicidad, complejidad, importancia y efectos producidos en un acto constitutivo, eleccionario o de toma de decisiones de una asociación de funcionarios exige que el ministro de fe que deba tomar parte se encuentre en pleno ejercicio de sus funciones al momento de desempeñarse como tal. En efecto, dentro de las tareas en cuestión, se encuentran las de presenciar el acto eleccionario, certificar el acta y los estatutos, tomar la votación, realizar el escrutinio y levantar el acta. Por tanto, al momento del acto eleccionario, el fedatario en cuestión no puede encontrarse por motivo alguno suspendido de sus labores.

En consecuencia, el funcionario que, conforme al artículo 6º de la Ley Nº19.296 fue designado como ministro de fe por la Dirección del Trabajo, debe estar plenamente habilitado para el ejercicio de sus funciones al momento de realizar cumplir con el rol de fedatario público. Durante la vigencia del impedimento temporal de la realización de funciones, sea por motivos de salud o por medidas disciplinarias, está imposibilitado para actuar como ministro de fe. De incumplir con lo anterior, el funcionario infringe sus obligaciones o deberes funcionarios, y, por tanto, incurrirá en responsabilidad administrativa en los términos del Título V del Decreto con Fuerza de Ley Nº29 del Ministerio de Hacienda de 16.03.2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Por tanto, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

1) No resulta jurídicamente procedente que las asociaciones de funcionarios de un servicio público de carácter nacional elijan un directorio regional y otro provincial en la misma región. Cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado excede la competencia de este Servicio. Su conocimiento y resolución sólo le compete declararla a los Tribunales Ordinarios de Justicia, y, en su caso, corresponde a los Tribunales Electorales Regionales.

2) El artículo 61 de la Ley Nº19.296 faculta a cualquiera de los afiliados de una asociación de funcionarios, o a la Dirección del Trabajo -este último de oficio o a petición de parte- a solicitar a los tribunales con competencia laboral la disolución de la referida entidad colectiva. La solicitud antes descrita no obsta a las acciones judiciales que al respecto pueda interponer el empleador en contra de la respectiva asociación de funcionarios.

3) El directorio regional o provincial de una asociación de funcionarios a nivel nacional tiene una naturaleza meramente derivativa o accesoria respecto de esta última. De esta forma, salvo que el incumplimiento de quórum legal de conformación o renovación de dichos directorios regionales o provinciales constituya al mismo tiempo alguna causal de disolución del artículo 61 de la ley Nº19.296 para la asociación nacional de funcionarios, no se podrá solicitar la disolución de los mencionados directorios. Lo anterior no obsta a que este Servicio, al constatar el incumplimiento del quórum en cuestión al momento de la conformación del directorio regional o provincial, proceda a no realizar el registro del o de los directorios regionales o provinciales conformados, por no cumplir con el mencionado requisito legal.

4) Las normas tanto sobre constitución de las asociaciones de funcionarios nacionales, como también de conformación de un directorio regional o provincial, se regirán por los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 13 de la Ley Nº19.296. Para determinar el cumplimiento del referido quórum de constitución o de conformación, debe considerarse el total de funcionarios a nivel nacional, regional o provincial de la repartición respectiva, con prescindencia de que la asociación de funcionarios o directorio regional o provincial de aquella, esté constituida exclusivamente por funcionarios pertenecientes a un determinado estamento de la repartición.

5) Para ocupar el cargo de miembro de un directorio provincial o regional de asociación de funcionarios, los candidatos deberán cumplir con el requisito previsto en el artículo 18 Nº2 de la Ley Nº19.296, esto es: «Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor”.

6) El funcionario que conforme al artículo 6º de la Ley Nº19.1296 fue designado como ministro de fe por la Dirección del Trabajo, debe estar plenamente habilitado para el ejercicio de sus funciones al momento de cumplir con el rol de fedatario público. Durante la vigencia de su impedimento temporal de realización de funciones, sea por motivos de salud o por medidas disciplinarias, está imposibilitado para actuar como ministro de fe. De incumplir con lo anterior, el funcionario infringe sus obligaciones o deberes funcionarios, y, por tanto, incurre en responsabilidad administrativa en los términos del Título V del Decreto con Fuerza de Ley N°29 del Ministerio de Hacienda de 16.03.2005 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ
Abogada
Directora Nacional de Trabajo

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