Ord. N°2474. 2 de noviembre 2021. Emergencia Sanitaria Covid-19. Renovación Directorio sindical

Sumario

No existe inconveniente jurídico para que, bajo el imperio de lo dispuesto en la Ley N°21.235, una organización sindical haya decidido mantener suspendido un proceso electoral ya iniciado, para solo continuar con él una vez cesado el estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que sucedió el pasado 30.09.2021, o por el contrario, llevarlo a cabo durante dicho período, por considerar que existen las condiciones para aquello, conforme con las disposiciones estatutarias y legales vigentes.

Mediante la presentación de antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento jurídico con el fin de aclarar la situación en la que se encuentra la directiva de la organización sindical a la cual representa, por la no realización del proceso eleccionario de renovación de su directorio, en virtud de la emergencia sanitaria por Covid-19, en las fechas establecidas y frente al despido de uno de los candidatos.

Señala que los días 12 y 18 de marzo de 2020 se suspendió la votación de dirigentes sindicales, en virtud de la contingencia nacional por la pandemia, cuyos postulantes eran don Alejandro Cortes Vega y don Marcelo Aguilera Hidalgo, siendo uno de ellos despedido, por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, en el mes de agosto.

En virtud de lo anterior, consulta si ¿es posible concluir aquel proceso eleccionario suspendido?, en la afirmativa, ¿si aquel único candidato puede ser elegido? O, por el contrario ¿si se debe hacer una nueva elección de dirigente?

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente: Con fecha 29.05.2020 se publicó la Ley Nº21.235, que suspende temporalmente los procesos electorales de directivas y delegados sindicales, y prorroga la vigencia de los mandatos de dichos directores y delegados sindicales en los casos que indica, cuyo sentido y alcance fue fijado por este Servicio mediante Dictamen Nº2225/40 de 14.09.2021, cuya copia se adjunta.

Aquel pronunciamiento jurídico señala que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo único de la Ley Nº21.235, aquellos procesos electorales de directiva sindical que se hayan iniciado antes de la declaración de estado de catástrofe por calamidad pública de fecha 18.03.2020 o aquellos que debiesen iniciarse durante dicho estado de excepción constitucional, o su prórroga, y que no hubiesen terminado a la fecha de publicación de la ley Nº21.235 se entienden suspendidos de pleno derecho.

No obstante ello, el inciso 3º del artículo único de la precitada ley reconoce a las organizaciones sindicales su autonomía y establece que, si aquellas estimaren que existen las condiciones para llevar a efecto el proceso electoral, este podrá efectuarse conforme con las disposiciones estatutarias y legales vigentes.

En este sentido, el precitado dictamen aclara, en lo concerniente a dichos procesos electorales, que «el artículo 232 inciso 1º del Código del Trabajo dispone que los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse, en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos a cuyo respecto la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe».

A su vez, el referido pronunciamiento concluye que, «corresponde a los órganos que determinen los respectivos estatutos verificar los procesos electorales que deban realizarse por la respectiva organización, en que se exprese la voluntad colectiva; entre ellos, las elecciones de directorio y de delegados sindicales, y que la renovación de directiva se inicia con la presentación de las candidaturas, circunstancia que el secretario de la organización deberá comunicar por escrito a la Inspección del Trabajo respectiva, en el plazo indicado en la referida disposición legal.»

Conforme a lo anterior, es la propia organización sindical la que debiese determinar cómo tendría que desarrollarse el proceso eleccionario, con el objeto de facilitar las votaciones de sus afiliados. Ello por cuanto el régimen electoral sindical es entregado a la regulación que estipulan los estatutos del sindicato, debiendo encontrarse en éstos los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y las actuaciones en que expresa la voluntad colectiva.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, no existe inconveniente jurídico para que, bajo el imperio de lo dispuesto en la Ley 21.235, una organización sindical haya decidido mantener suspendido un proceso electoral ya iniciado, para solo continuar con él una vez cesado el estado de excepción constitucional de catástrofe, lo que sucedió el pasado 30.09.2021, o por el contrario, llevarlo a cabo durante dicho período, por considerar que existen las condiciones para aquello, conforme con las disposiciones estatutarias y legales vigentes.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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