Sumario
No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos sistemas deben cumplir con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas por este Servicio, lo cual excluye a aplicaciones tales como Zoom, Meet o Teams o semilares.
Las plataformas destinadas a la ejecución de procesos eleccionarios por medios electrónicos deben, como mínimo, cumplir con las condiciones jurídicas y técnicas señaladas en el cuerpo del presente informe.
Mediante Pases de antecedente 5), se ha remitido la presentación de antecedente 6), a través de la cual se ha solicitado un pronunciamiento jurídico, respecto de la posibilidad de autorizar la intervención de los funcionarios de este Servicio, en calidad de ministros de fe, en los procesos de votaciones sindicales por medios telemáticos.
Al respecto, cabe señalar, en primer término, que este Servicio ha abordado la posibilidad de que las organizaciones sindicales utilicen medios electrónicos en sus procesos eleccionarios, señalando que tal circunstancia no sólo facilita las votaciones, sino que, al mismo tiempo, permite aumentar la participación de los trabajadores.
Así, esta Dirección ha indicado, por ejemplo, a través del Dictamen Nº3362/53, de 01.09.2014, que no existe inconveniente para el empleo de un sistema computacional para llevar a cabo las votaciones propias de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que la plataforma se ajuste a las condiciones indicadas en el mismo pronunciamiento.
Además, el mismo informe citado agrega, respecto de la necesidad de comparecencia personal de un ministro de fe, que: «…el Departamento de Relaciones Laborales, ha estimado que la actuación del ministro de fe no necesariamente requiere su presencia física, sino que también se daría por cumplido el imperativo legal, si al señalado funcionario se le garantiza el control de aquellas cuestiones que le permitirán certificar el resultado del proceso de votación, así como dejar constancia de las observaciones de los participantes del proceso o de aquellas realizadas de oficio».
En el mismo sentido, a través de Dictamen Nº0728/9 de 12.02.2015, esta Dirección manifestó que no existe inconveniente para que los sufragios sean emitidos electrónicamente, eliminando la exigencia de los votos en soporte de papel del acto eleccionario.
Precisado lo anterior, vale decir, que los procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado pueden realizarse válidamente de manera remota, y sin necesidad de sufragios en soporte de papel, debemos
pronunciarnos respecto de la forma en que los ministros de fe ejercerían las atribuciones que por ley les corresponden.
En dicho sentido, es del caso indicar que este Servicio no sólo ha reconocido la utilidad de las plataformas señaladas para la ejecución de los actos eleccionarios, sino que, además, ha establecido una serie de requisitos técnicos esenciales para su implementación.
Lo señalado, encuentra sustento jurídico en el respeto de ciertas condiciones básicas de todo acto de votación sindical, por ejemplo, el secreto de los sufragios, el resguardo del padrón electoral y la imposibilidad de alterar los votos ya emitidos.
Dichas condiciones, por su relevancia, deben ser cumplidas a través de sistemas diseñados especialmente a tal efecto, considerando todas las medidas de seguridad informática que la jurisprudencia administrativa de esta Dirección exige.
En virtud de las consideraciones señaladas, respecto de la intervención de los funcionarios de este Servicio en su calidad de ministros de fe, es dable estimar que no se ajustaría a Derecho la utilización de plataformas abiertas tales como; Zoom, Meet o Teams o similares, debido a que ellas no se ajustan a la normativa administrativa vigente y no permiten, por ejemplo, procesar el padrón electoral, registrar la emisión de los votos, realizar recuentos automáticos, etc.
En efecto, las citadas plataformas han sido diseñadas para facilitar la reunión de personas ubicadas en diferentes situaciones geográficas, pero no cuentan con herramientas específicas para el desarrollo de las votaciones, como lo son la generación de actas de apertura y cierre del proceso o la generación de perfiles de acceso diferenciado para las directivas y los socios. Por lo tanto, estas plataformas a las que nos venimos refiriendo son útiles para una serie de actuaciones en las que permiten soslayar las dificultades propias de la ausencia de presencialidad, pero no son idóneas para realizar votaciones a través de ellas, pues sólo por enunciar un problema ineludible que presentan, no admiten modalidades que permitan mantener el carácter secreto del voto emitido por los partícipes en el acto eleccionario u otro en que se requiera de votación.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos técnicos mínimos exigidos para los sistemas de votaciones electrónicas, es dable señalar que ellos son los siguientes:
a) Las plataformas deben considerar una base de datos relacional, sobre una plataforma redundante y con alta disponibilidad, de manera que el usuario no pierda la posibilidad de registrar su sufragio, a consecuencia de fallas vinculadas con la plataforma tecnológica que soporta el sistema de votación.
b) El servicio de base de datos que tenga almacenada la información que se genere con la utilización de la plataforma, deberá encontrarse replicado y respaldado en dispositivos de almacenamiento locales y externos, de tal forma que, en caso de ocurrir algún incidente, se pueda recuperar la información.
c) Los respaldos indicados deberán tener mecanismos que aseguren la integridad de su contenido, por ejemplo, códigos hash o firmas electrónicas.
d) Las plataformas deben disponer de todos los mecanismos técnicos y procedimentales que permitan el cumplimiento de la normativa vigente sobre votaciones y sobre protección de datos personales.
e) La plataforma completa deberá incorporar las medidas necesarias para impedir la alteración de la información o intrusiones no autorizadas, tales como; controles de acceso restringido, cifrado de información confidencial, etc. En general, deberá implementar los mecanismos necesarios que, por un lado, protejan el anonimato de los votantes, el no repudio del voto, la privacidad de quienes la utilicen, que no haya intervención de terceros en la confección del padrón electoral, que voten sólo aquellas personas debidamente autorizadas, y, por otro lado, la alta disponibilidad del sistema y todos sus componentes.
f) El ministro de fe deberá contar con las claves o llaves que le aseguren el control sobre las etapas del proceso.
g) Si se requiriera el intercambio de información con otros sistemas, las plataformas deberán disponer de mecanismos que impidan la captura de datos al utilizar redes de comunicación pública. Para tal fin, se deberán contemplar; certificados de servidor seguro, cifrado, etc.
h) Los sistemas deberán ser auditables.
i) Las plataformas deberán permitir la emisión de documentos digitales relacionados con el proceso eleccionario, tales como; actas de inicio y término de votación y certificados que acrediten los resultados. Dichos documentos deberán ser firmados, a lo menos, con una rúbrica electrónica simple y contar con un código bidimensional que facilite su cotejo contra los antecedentes que obren en el repositorio del sistema.
En consecuencia, sobre la base de la jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
1.- No existe inconveniente para que los ministros de fe que participen en procesos de votaciones propios de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, puedan intervenir y ejercer sus funciones a través de plataformas de comunicación remota. Sin embargo, dichos sistemas deben cumplir con las condiciones técnicas y jurídicas establecidas por este Servicio, lo cual excluye a aplicaciones tales como Zoom, Meet o Teams o similares.
2.- Las plataformas destinadas a la ejecución de procesos eleccionarios por medios electrónicos deben, como mínimo, cumplir con las condiciones jurídicas y técnicas señaladas en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
LILIA JEREZ
Abogada
Directora Nacional de Trabajo