Sumario
La determinación de la remuneración correspondiente a las horas de trabajo sindical de un dirigente afecto a un sistema remuneracional sobre al base de comisiones u otras remuneración de carácter variable, debe determinarse sumando el total de lo percibido por tal concepto durante la semana en que se hace uso de dicha prerrogativa y dividiendo el resultado así obtenido por el número de horas que comprende la jornada ordinaria pactada, excluidas las horas de trabajo sindical utilizada.
Las horas de trabajo sindical tienen como condición esencial que el dirigente sindical pueda cumplir efectivamente con sus labores, circunstancia que no ocurre cuando se hace uso de licencia médica, vacaciones o el contrato de trabajo se encuentra suspendido.
Mediante presentación de Ant. 2), se solicitó un pronunciamiento de este Servicio en relación a la forma en que corresponde pagar las horas de trabajo sindical en el caso de dirigentes sindicales que mantienen sueldo base y variable, requiriendo precisar cómo correspondería su cálculo cuando se deciden acumular dichas horas.
Asimismo, consulta acerca del ejercicio de las horas sindicales cuando un dirigente no puede hacer uso de ellas, como ocurre en caso de licencias médicas, permisos sin o con goce de sueldo, vacaciones o por haberse acogido a la Ley Nº21.227, solicitando determinar si en estas situaciones es posible su acumulación o cesión.
Finalmente, manifiesta que existirían choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana que estarían afectos a semana corrida y en fiscalizaciones de este Servicio se da cuenta de encontrarse ante un bono variable de carácter colectivo. Adicionalmente, en la presentación se cuestiona acerca de la fiabilidad del sistema electrónico de asistencia, sin embargo, en ambos casos no se formula una consulta concreta y no entregan antecedentes específicos y concretos, lo que resulta especialmente relevante debido a que se trata de una Federación que agrupa a sindicatos de diversas empresas.
Sobre el particular, en relación a la regulación de las horas de trabajo sindical, el artículo 249 del Código del Trabajo dispone:
Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales fas horas de trabajo sindical necesarias para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del fugar de trabajo, fas que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.
El tiempo de fas horas semanales de trabajo sindical será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.
Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.
El tiempo que abarquen las horas de trabajo sindical otorgadas a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.
Las normas sobre horas de trabajo sindical y pago de remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador podrán ser objeto de negociación de las partes.
Considerando lo expuesto, respecto a la consulta relativa a la determinación de la remuneración correspondiente a las horas de trabajo sindical de un dirigente afecto a un sistema remuneracional sobre la base de comisiones u otra remuneración de carácter variable, la doctrina de este Servicio, contenida en Dictamen Nº470/017 de 23.01.1995, ha precisado que esta debe determinarse sumando el total de lo percibido por tal concepto durante la semana en que se hace uso de dicha prerrogativa y dividiendo el resultado así obtenido por el número de horas que comprende la jornada ordinaria pactada, excluidas las horas de trabajo sindical utilizadas.
Ahora bien, considerando el caso de remuneraciones mixtas, es decir, aquellas constituidas por un sueldo base fijo y estipendios variables, se debe precisar que de forma adicional corresponderá determinar el valor hora fijo, el que deberá sumarse al resultado de la operación anteriormente expuesta y que, como se señaló, corresponde realizar en la respectiva semana en que el dirigente sindical ha hecho uso efectivo de las horas de trabajo sindical, por consiguiente, en la determinación de su valor no afectará la circunstancia de haberse acumulado o cedido.
En cuanto a la segunda consulta formulada, específicamente respecto a qué ocurre con las horas de trabajo sindical cuando un dirigente no puede hacer uso de ellas, debido a que se encuentra con licencia, permiso sin o con goce de sueldo, vacaciones o por haberse acogido a la Ley Nº21.227 de 06.04.2020, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, debe considerarse la doctrina uniforme de esta Dirección, contenida en Dictamen Nº5415/257 de 17.12.2003.
A este respecto, se ha precisado que los trabajadores que se encuentran haciendo uso de licencia médica o de sus vacaciones carecen del derecho a hacer uso de permisos y licencias sindicales, y a ceder dichas prerrogativas durante estos periodos, atendido que en su condición se encuentran exceptuados por razones legales de cumplir efectivamente con sus labores, requisito básico que origina dichos permisos.
En este sentido, los permisos y licencias sindicales que tras la Ley Nº20.940, que moderniza el Sistema de Relaciones Laborales, se denominan horas de trabajo sindical, tienen como condición esencial que el dirigente sindical pueda cumplir efectivamente con sus labores, circunstancia que no ocurre cuando hace uso de licencia médica, vacaciones o incluso en acuerdos bilaterales entre el trabajador y empleador para liberar del cumplimiento de la jornada de trabajo y, consecuencialmente, suspender la obligación del trabajador de prestar servicios.
Sin perjuicio de lo señalado, en lo que respecta a los efectos de la Ley Nº21.227, se debe advertir que por un acto de autoridad o el acuerdo entre las partes se genera la suspensión de los contratos de trabajo, en tanto se cumplan los requisitos exigidos por dicho cuerpo normativo. A este respecto, en Dictamen Nº1762/8 de 03.06.2020, este Servicio ha indicado que esta suspensión implicará el cese temporal de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.
Considerando lo anterior, la conclusión contenida en Dictamen Nº5415/257 de 17.12.2003 es plenamente aplicable en la especie, toda vez por razones legales el trabajador estará exceptuado de cumplir efectivamente con sus labores y, por consiguiente, no se cumplirá el requisito básico que originan las horas de trabajo sindical. A mayor abundamiento, en un caso de suspensión del contrato de trabajo, como ocurre por el ejercicio de la huelga, este Servicio en Dictamen Nº608/12 de 31.01.2018 ha llegado a una decisión similar.
Finalmente, en relación al ejercicio del derecho a semana corrida y en lo que respecta a las eventuales irregularidades en el pago de un bono colectivo y de la fiabilidad del sistema electrónico de asistencia, el requirente no precisa su consulta o aporta antecedentes fácticos y concretos que permitan comprenderla.
Se debe advertir que no corresponde que este Servicio emita un pronunciamiento en los términos requeridos, toda vez que la doctrina institucional, frente a situaciones similares, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente que esta Dirección se pronuncie, a priori o de modo genérico sobre el particular. Sin perjuicio de lo señalado, se hace presente que puede utilizar los canales de denuncia de este Servicio, de forma presencial en las oficinas de la Dirección del Trabajo o virtual en la página web institucional con el objetivo de atender sus consultas.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1. La determinación de la remuneración correspondiente a las horas de trabajo sindical de un dirigente afecto a un sistema remuneracional sobre la base de comisiones u otra remuneración de carácter variable, debe determinarse sumando el total de lo percibido por tal concepto durante la semana en que se hace uso de dicha prerrogativa y dividiendo el resultado así obtenido por el número de horas que comprende la jornada ordinaria pactada, excluidas las horas de trabajo sindical utilizadas.
2. Las horas de trabajo sindical tienen como condición esencial que el dirigente sindical pueda cumplir efectivamente con sus labores, circunstancia que no ocurre cuando se hace uso de licencia médica, vacaciones o el contrato de trabajo se encuentra suspendido.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO