Ord. N°2569/50. 10 de noviembre 2021. Estatuto Docente. Ley N°20.903. Docentes excluidos del Sistema Desarrollo Profesional Docente

Sumario

El régimen remuneratorio de los profesionales de la educación que hayan optado por excluirse del Sistema de Desarrollo Profesional Docente (SDP) y celebren un contrato de trabajo con un nuevo empleador está constituido por las asignaciones y demás beneficios pecuniarios vigentes antes de la Ley N°20.903, en la medida que el docente, o su nuevo empleo, en su caso, cumplan con las condiciones normativas para percibirlos.

Mediante presentación del antecedente 5) usted ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine el régimen remuneratorio aplicable en su caso particular.

Precisa ser profesional de la educación que se desempeñaba en el sector municipal y haber renunciado a la carrera docente al momento de su implementación.

Agrega que durante el año 2017 se cambió de trabajo, para pasar a desempeñarse en un establecimiento dependiente de la Corporación Municipal de Valparaíso, lo que significó, en los hechos, perder las asignaciones que percibía antes de la implementación del Sistema de Desarrollo Profesional Docente (SDP) en el sector municipal, como la de perfeccionamiento, y estar imposibilitada de percibir las nuevas asignaciones debido a la renuncia ya señalada.

Sobre el particular, cumplo con informar, que el artículo quinto transitorio de la Ley N°20.903, que Crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas, dispone: «Los profesionales de la educación a quienes les falten diez o menos años para la edad legal de jubilación podrán optar por no regirse por las normas del Título III del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación. En este caso, mantendrán su última remuneración mensual devengada, la que se reajustará en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad que las remuneraciones del sector público.

Para efectos de lo establecido en este artículo, se entenderá por última remuneración mensual devengada la establecida en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo, y que percibió el profesional de la educación en el mes inmediatamente anterior a aquel en que los profesionales de la educación del establecimiento educacional en que se desempeña pasen a regirse por el señalado Título III.

Los sostenedores de establecimientos educacionales cuyos profesionales deban regirse por el Título III del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán contratar a los profesionales de la educación que en virtud de lo establecido en el inciso primero hayan optado por no regirse por dicho título, sin que sea aplicable respecto de ellos lo dispuesto en el artículo 19 V. Asimismo, estos profesionales tendrán derecho a seguir percibiendo la asignación de antigüedad establecida en el artículo 48 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, sin que sea aplicable lo dispuesto en el número 31 del artículo 1º de esta ley.

Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, será aplicable a los profesionales del sector municipal el sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación».

La disposición transcrita establece el derecho de los docentes, a quienes les falten diez o menos años para cumplir la edad legal de jubilación, de optar por no regirse por el SDP, también conocido como «carrera docente».

Agrega la norma, que dichos profesionales de la educación mantendrán su «última remuneración mensual devengada» de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del artículo 172 del Código del Trabajo, la cual, según la doctrina de esta Dirección, contenida en el Ordinario Nº1.537 de 30.04.2020, «comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad V, si se tratara de remuneraciones variables, el monto de la remuneración se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.

En el mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Servicio contenido en el Ordinario Nº4984, de 21.10.2019, ha precisado que ‘el mes inmediatamente anterior’ es el correspondiente a junio del año 2017.

A su vez, los docentes que hagan efectiva su opción de exclusión del sistema de desarrollo profesional docente verán sustituido su sistema remuneratorio por una remuneración única, lo que deberá reflejarse en el respectivo comprobante de pago de remuneraciones, debiendo eliminarse del mismo, todos los haberes que hasta esa fecha recibían los docentes de manera desglosada.

Lo anterior, no obsta a continuar percibiendo la asignación de experiencia establecida en el artículo 48 del Estatuto Docente, en sus porcentajes fijados en el primitivo texto, hoy modificado por el artículo 1° numeral 31 de la ley Nº20.903, esto es, del 6.76% de la remuneración básica mínima nacional por el primer bienio con un tope de 15 bienios equivalentes a treinta años de servicios docentes. (Aplica dictamen Nº5555/124, de 16.11.2017).

De esta forma, los docentes que hayan manifestado su voluntad de excluirse del sistema de desarrollo profesional docente percibirán una remuneración única equivalente a la última remuneración mensual devengada al mes de junio de 2017, cuyo monto se determinará de acuerdo a las directrices establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del Trabajo y, la asignación de experiencia en los términos descritos en el párrafo precedente».

Ahora bien, la normativa recién reseñada resulta aplicable a los docentes que, habiendo optado por renunciar al SDP continúan prestando servicios para el mismo empleador quien, desde el mes de julio de 2017, debió mantenerles el monto de la remuneración percibida en el mes anterior en los términos precisados por la doctrina de este Servicio.

Sin embargo, la remuneración que un docente del sector municipal percibía en junio de 2017, que correspondería a su «última remuneración mensual devengada», no resulta vinculante para un nuevo empleador, toda vez que este no habría concurrido con su voluntad a establecer las cláusulas del contrato de trabajo relativas a las remuneraciones que regían al docente a dicha data, como ocurre en el caso que se analiza.

Por ello, corresponde recurrir a la Historia Fidedigna de la Ley Nº20.903 a efectos de determinar la intención del legislador al establecer el artículo quinto transitorio.

En este sentido, el Mensaje Presidencial que dio inicio a la tramitación de la Ley Nº20.903, incluyó, entre los criterios orientadores del SDP, el «Incorporar de manera universal y obligatoria a los docentes que se desempeñan en el conjunto de establecimientos que reciben financiamiento público, salvo para los docentes que se encuentren a cinco años de jubilar, en cuyo caso podrán optar por permanecer en el sistema actual …».

De lo expuesto es posible sostener, que la intención del legislador fue que los profesionales de la educación que, cumpliendo con el requisito de edad establecido, opten por no regirse por el SDP mantengan el sistema remuneratorio que se encontraba contenido en el Estatuto Docente -y sus leyes complementarias- antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº20.903

Pues bien, y en el caso que se analiza, atendido que estos docentes que manifestaron su voluntad de excluirse del SDP no se rigen por las normas del Título III del Estatuto Docente, les resulta aplicable lo dispuesto en los incisos 1°, 2° y 3° del artículo séptimo transitorio de la Ley Nº20.903, que establecen: «Las derogaciones y modificaciones a las asignaciones y demás beneficios pecuniarios establecidos en los numerales 30, 31, 32, 33, 34, 35, 37, 38 b), 39, 40, 49 y 50 del artículo 1º; artículo 4º; artículo 5º; numerales 1, 2, y 3 del artículo 6º; y numerales 1, 2 y 3 del artículo 7°, todos de esta ley, no se aplicarán a aquellos profesionales de la educación que no se rijan por lo establecido en el Título III del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación.

Sin perjuicio de lo anterior, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 54 y en el inciso final del artículo 63, ambos del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, introducidos por esta ley, así como lo establecido en el número 38, letra c), del artículo 1º de esta ley, regirán desde la entrada en vigencia de la presente ley.

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 47 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, regirá desde la entrada en vigencia de esta ley, sin perjuicio que hasta el año escolar 2025 tendrá un tope de 30% de la remuneración básica mínima nacional».

Esta disposición, que regula a los docentes que prestan servicios en establecimientos educacionales que aún no se han incorporado al SDP y que, por ello, continúan percibiendo las asignaciones y demás beneficios pecuniarios vigentes antes de la Ley Nº20.903, resulta igualmente aplicable en este caso, esto es, aquellos profesionales de la educación que han optado por renunciar al SDP y celebren un contrato de trabajo con un nuevo empleador.

Así, y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 47 del Estatuto Docente, sin las modificaciones de la Ley Nº20.903: «Los profesionales de la educación del sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones: de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico pedagógica».

Dichas asignaciones, junto con los demás beneficios pecuniarios a que tenga derecho el docente, deben pagarse de acuerdo con las normas vigentes antes de la Ley N°20.903.

En consecuencia, de la normativa y consideraciones expuestas es posible concluir, que el régimen remuneratorio de los profesionales de la educación que hayan optado por excluirse del Sistema de Desarrollo Profesional Docente (SDP) y celebren un contrato de trabajo con un nuevo empleador está constituido por las asignaciones y demás beneficios pecuniarios vigentes antes de la Ley N°20.903, en la medida que el docente, o su nuevo empleo, en su caso, cumplan con las condiciones normativas para percibirlos.

Saluda atentamente a Ud.,

LILIA JEREZ
Abogada
Directora Nacional de Trabajo

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