Ord. N°2577. 11 de noviembre 2021. Asistente de la Educación. Feriado

Sumario

Con anterioridad a la aplicación de la Ley N°21.152, si el contrato de trabajo del asistente de la educación concluía antes del término del año laboral vigente le correspondía recibir el pago del feriado proporcional, beneficio establecido en el artículo 73 del Código del Trabajo, pese a encontrarse afecto en materia de feriado por lo dispuesto en el artículo 74 del mismo cuerpo legal.

El feriado de los asistentes de la educación que desempeñan sus funciones en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentra regulado por el artículo 41 de la Ley N°21.109, sin que resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo que se refieren al feriado proporcional y progresivo.

La normativa actual que regula el feriado de los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, contenida en el artículo 41 de la Ley N°21.109 , no considera la posibilidad de compensar en dinero el feriado toda vez que se trata de un derecho laboral de carácter irrenunciable.

Mediante Ordinario del antecedente 2) se deriva presentación del antecedente 3) por la que consulta sobre el tratamiento que debe darse al feriado de un asistente de la educación al momento de suscribir el finiquito, al tenor de lo siguiente:

1) Feriados pendientes antes que la Ley Nº21.152 hiciera extensible el Título 111, párrafo 1° de la Ley Nº21.109 al personal asistente de la educación de los colegios particulares subvencionados.

2) Feriados pendientes bajo la vigencia de la Ley Nº21.152 dentro del año cuando la relación laboral culmina antes que haya terminado el año escolar.

3) Si existe alguna otra forma de compensación económica para el pago de los feriados acumulados en el actual régimen legal, durante la vigencia de la relación laboral.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: Con relación a primera pregunta, cabe señalar que antes de la aplicación de la Ley Nº21.152, que hizo extensivo el Título 111, párrafo 1 de la Ley Nº 21.109 al personal asistente de la educación que presta servicios en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº2, de 1998, de Educación, se encontraba regido en sus relaciones laborales con el sostenedor, por las normas del Código del Trabajo y, en determinadas materias, dentro de las cuales no se consideraba el feriado, por la Ley Nº19.464. En tal sentido se ha pronunciado este Servicio en los Dictámenes Nros. 942/13 de 22.02.2011, 1783/31 de 10.04.205, doctrina reiterada en el Ordinario Nº2373 de 02.05.2016.

Ahora bien, el artículo 74 del Código del Trabajo, dispone: «No tendrán derecho a feriado los trabajadores de las empresas o establecimientos que, por la naturaleza de las actividades que desarrollan, dejen de funcionar durante ciertos períodos del año, siempre que el tiempo de la interrupción no sea inferior al feriado que les corresponda de acuerdo a las disposiciones de este Código Y que durante dicho período hayan disfrutado normalmente de la remuneración establecida en el contrato.»

De esta forma, el legislador entiende concedido el feriado por el hecho que el establecimiento en que presta servicios el asistente interrumpa sus actividades

durante uno o más períodos en el año en la medida que dichas interrupciones se traduzcan para los trabajadores en un descanso similar al establecido en el artículo 67 del Código del Trabajo, es decir, a lo menos de 15 días hábiles o bien de 20 días hábiles, según se trate, con derecho a remuneración integra.

Precisa la doctrina contenida en el Dictamen Nº0942/013 de 22.01.2011, que: «(…) considerando las especiales características de los servicios que se prestan en los establecimientos educacionales no cabe sino sostener que el empleador se encuentra obligado a dar cumplimiento al feriado legal de los asistentes de la educación en los términos previstos en el artículo 74 del Código del Trabajo, necesariamente, en el período de interrupción de las actividades escolares, entre los meses de enero y febrero o en el tiempo que medie entre el término del año escolar y el inicio del siguiente, sin que exista posibilidad alguna de suspender o trasladar el ejercicio de este beneficio en una época distinta a la de interrupción de actividades escolares.»

En el mismo orden de ideas, con respecto al pago de una indemnización por concepto de feriado proporcional, este Servicio señala en el Dictamen Nº1783/031 de 10.04.2015, que: «(…) los asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales particulares subvencionados, cuyos contratos terminen antes de enterar el año laboral vigente, tienen derecho al beneficio de feriado proporcional que prevé el artículo 73 del Código del Trabajo, no obstante estar afectos a la norma especial que, sobre cumplimiento del derecho a feriado, se establece en el artículo 74 del mismo cuerpo legal.»

En ese contexto, si el contrato de trabajo del asistente de la educación concluye antes del término del año laboral vigente le corresponderá recibir el pago del feriado proporcional, beneficio establecido en el artículo 73 del Código del Trabajo pese a encontrarse afectos en materia de feriado a lo dispuesto en el artículo 74 del mismo cuerpo legal.

Con relación a la segunda pregunta, la Ley Nº21.152 extendió los efectos del artículo 41 de la Ley Nº21.109, a los asistentes de la educación que presten servicios en los establecimientos particulares subvencionados regidos por el D.F.L Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, como también a los que se desempeñan en establecimientos técnicos profesionales regulados por el D.L. 3.166, de 1980.

El referido precepto dispone: «Los asistentes de la educación gozarán de feriado por el período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o el que medie entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, así como durante la interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año. Durante dichas interrupciones, podrán ser convocados a cumplir actividades de capacitación, hasta por un período de tres semanas consecutivas.

Sin perjuicio del inciso anterior, aquellos asistentes de la educación que desarrollen labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, las que incluirán, a lo menos, aquellas de reparación, mantención, aseo y seguridad del establecimiento educacional, así como aquellas que determine mediante acto fundado el Director Ejecutivo, podrán ser llamados a cumplir con dichas tareas, en cuyo caso se les compensará en cualquier otra época del año los días trabajados.

Con todo, se podrá fijar como fecha de término del feriado estival, cinco días hábiles previos al inicio del año escolar.

Para el caso del personal de los jardines infantiles financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, la capacitación se realizará preferentemente durante el mes de enero.»

De la norma legal transcrita se desprende que el feriado legal de los asistentes de la educación corresponde al período de interrupción de las actividades escolares entre los meses de enero y febrero o bien, en el período que media entre el término del año escolar y el comienzo del siguiente, y también comprende el período de interrupción de las actividades académicas en la época invernal de cada año, feriado que puede terminar cinco días hábiles antes del inicio del año escolar.

Asimismo, dicho precepto faculta al empleador para convocar a los asistentes de la educación durante el período en que hacen uso de su feriado a participar en actividades de capacitación durante un período de hasta tres semanas consecutivas, como también, llamar a los asistentes de la educación que desempeñan labores esenciales para asegurar la correcta prestación del servicio educacional al inicio del año escolar, para ejecutar dichos trabajos durante, debiendo compensar en cualquier época del año los días trabajados.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de compensar el feriado, este Servicio ha señalado en su jurisprudencia contenida en el Dictamen Nº3.445/22 de 11.07.2019, reiterado en Ordinario Nº 1229 de 12.04.2021, que:

«En cuanto al feriado progresivo, atendida la extensión del feriado otorgado en el inciso 1º del artículo 41 y considerando que la ley no contempla la posibilidad de ampliar el feriado en razón de la antigüedad, no resulta aplicable en la especie la norma del feriado progresivo contenida en el artículo 68 del Código del Trabajo.

Lo mismo ocurre con el feriado proporcional, toda vez que como consecuencia de la normativa especial que rige a los asistentes de la educación en materia de feriado, no resultan aplicables en tal aspecto las normas del Código del Trabajo».

De lo anterior, se concluye que el feriado de los asistentes de la educación que desempeñan sus funciones en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentran regulado por el artículo 41 de la ley Nº21.109, sin que resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo que se refieren al feriado proporcional y progresivo.

Con relación la tercera pregunta, la normativa actual que regula el feriado de los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados por el D.F.L Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, contenida en el artículo 41 de la ley Nº21.109, no considera la posibilidad de compensar en dinero el feriado to vez que se trata de un derecho laboral de carácter irrenunciable.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:

1. Con anterioridad a la aplicación de la Ley Nº21.152, si el contrato de trabajo del asistente de la educación concluía antes del término del año laboral vigente le correspondía recibir el pago del feriado proporcional, beneficio establecido en el artículo 73 del Código del Trabajo, pese a encontrarse afecto en materia de feriado por lo dispuesto en el artículo 74 del mismo cuerpo legal.

2. El feriado de los asistentes de la educación que desempeñan sus funciones en un establecimiento particular subvencionado regido por el D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, se encuentran regulado por el artículo 41 de la Ley Nº21.109, sin que resulten aplicables las disposiciones del Código del Trabajo que se refieren al feriado proporcional y progresivo.

3. La normativa actual que regula el feriado de los asistentes de la educación que prestan servicios en establecimientos particulares subvencionados por el D.F.L. Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, contenida en el artículo 41 de la ley Nº21.109, no considera la posibilidad de compensar en dinero el feriado toda vez que se trata de un derecho laboral de carácter irrenunciable.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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