Ord. N°2581. 11 noviembre 2021. Suspensión Contrato de Trabajo. Ley N°21.227. Trabajadores sector Hotelería

Sumario

La empresa no ha precisado las oportunidades en que se han suspendido los efectos del contrato de trabajo por acto de autoridad, las fechas de inicio y término de estas suspensiones, y los trabajadores o secciones del establecimiento involucrados en las mismas, dado lo cual, esta Dirección no cuenta con los antecedentes necesarios para emitir un pronunciamiento fundado sobre el derecho de los dependientes al goce de dos domingos de descanso compensatorio al mes.

Mediante presentación del antecedente, se consulta a esta Dirección, si el período en que el trabajador se encuentra bajo suspensión de los efectos del contrato de trabajo conforme a la Ley N° 21,227, por acto o declaración de autoridad, tiene derecho a que al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario se les otorgue en día domingo.

Se explica en la presentación que, “si en un mes que contiene cuatro días domingo se decreta cuarentena durante la primera quincena y se llegara a estimar que los mismos trabajadores no pueden trabajar los otros dos domingos del mes, ocurriría que los trabajadores no habrán prestado servicios

durante ninguno de los cuatro domingos del mes». Y agrega. “Si la paralización afectó a la totalidad de los trabajadores de la empresa, ocurrirá el absurdo que la empresa deberá paralizar sus actividades de forma total durante los domingos de la segunda quincena del mes, lo que implicaría una extensión impropia de los efectos del acto o declaración de autoridad”.

Cabe manifestar en primer término, que conforme al citado cuerpo legal, el legislador faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, en las circunstancias excepcionales que su texto describe, que en síntesis, se refieren a actos o declaraciones de la autoridad competente que impliquen la paralización de actividades, pactos sobre suspensión de contratos de trabajo, y acuerdos destinados a reducir temporalmente las jornadas de trabajo, medidas todas éstas útiles y coadyuvantes para controlar la enfermedad denominada Covid-19.

Ahora bien, los actos de autoridad que dan lugar a la paralización de actividades de una empresa o establecimiento y los pactos sobre suspensión de contratos de trabajo, producen los efectos de relevar a los trabajadores de la obligación de desempeñar sus labores y eximir al empleador de la obligación de pagar las remuneraciones convenidas.

Asimismo, el inciso cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo, en lo que interesa establece:

“No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respectos de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales…”.

Se infiere, como se advierte, que el derecho a estos dos domingos de descanso en el mes en que incide la consulta, está supeditado al desempeño de un mínimo de días y horas de labores. Concretamente, para acceder a este derecho, el dependiente deberá contar con un contrato de trabajo por más de treinta días, o, una jornada de trabajo superior a veinte horas semanales.

Es razonable que el legislador, al otorgar este derecho especial a descanso de dos domingos al mes, lo haya vinculado a la magnitud del esfuerzo del trabajador, estableciendo ciertos mínimos de desempeño como piso – sobre cuya base – el dependiente pueda adquirir y gozar de este derecho a descanso.

Así entonces, la paralización de actividades que en ciertos casos ha decretado la autoridad – que es la situación que se examina – probablemente ha provocado la consecuencia de impedir el desempeño regular de los trabajadores, lo cual, como se ha explicado, puede eventualmente diluir uno de los fundamentos que habilitan al dependiente para acceder a los dos domingos de descanso en el mes.

Sin embargo, se constata que la recurrente no ha precisado en su presentación el lapso de tiempo que ha durado la suspensión de los contratos de trabajo por acto de autoridad, las oportunidades en que ha acaecido, las fechas en que se concretaron y los trabajadores que ha involucrado, omisiones que impide a esta Dirección emitir un pronunciamiento que fije con exactitud los derechos y obligaciones de trabajadores y empleador, respecto a los dos domingos de descanso compensatorios examinado.

En consecuencia, sobre la base de las normas precedentes, cúmpleme manifestar que esta Dirección no se encuentra en condiciones de emitir un pronunciamiento que dé certeza a las partes de la relación laboral sobre el derecho a descanso de dos domingos de descanso en el mes que contempla el inciso cuarto del artículo 38 del Código del Trabajo, pues no se acompaña a la presentación información sobre las fechas en que rigieron las referidas suspensiones de los efectos de los contratos de trabajo, así como los trabajadores involucrados en las mismas, entre otros antecedentes.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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