Sumario
Se deniega la solicitud de reconsideración de lo tratado en Ordinario N°1894 de 28.07.2021, del Jefe del Departamento Jurídico de esta Dirección, por encontrarse ajustado a derecho.
El ejercicio del derecho que el artículo 76 confiere al empleador,en orden a implantar feriado colectivo no puede transgredir o menoscabar el feriado progresivo que pudiere corresponder a los trabajadores afectados; en tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en Dictamen N°3312, de 09.06.69 que resolvió que siendo el feriado progresivo un derecho irrenunciable, si una empresa concede feriado colectivo a su personal, el empleador deberá arbitrar las medidas que estime convenientes para cumplir debidamente las normas sobre feriado progresivo.
Mediante presentación del antecedente 2), usted ha solicitado a esta Dirección la reconsideración del Ord. Nº1894, de 28.07.2021. Particularmente, solicita dejar sin efecto las conclusiones referidas a la no procedencia jurídica de una cláusula tácita entre las partes contratantes, respecto de aquellos días del feriado colectivo establecido por el empleador que superan al número de días del feriado legal y que, adicionalmente, se complemente dicho pronunciamiento, refiriéndose al feriado progresivo de los trabajadores fiscalizados.
Al respecto, cúmpleme manifestar a Ud., que los argumentos y consideraciones hechos valer en la presentación que nos ocupa fueron debidamente ponderados y analizados al emitir el pronunciamiento impugnado, por lo cual no constituyen nuevos antecedentes que permitan variar la conclusión a la que en él se arriba, la cual se ajusta plenamente a la normativa vigente que regula la materia.
No obstante lo anterior, en relación a las argumentaciones por Ud. esgrimidas, es necesario indicar lo siguiente:
1) Este Servicio, mediante el Ordinario Nº1894 de 28.07.2021, señaló que el empleador posee la facultad de disponer la concesión del feriado colectivo y aclara que aquella facultad le permite determinar su oportunidad y duración, en los términos dispuestos en el artículo 76 del Código del Trabajo.
En base a aquella conclusión, esta Dirección indicó que, el ejercicio de aquella facultad, por parte del empleador, no puede implicar o derivar en un acuerdo de aumento de plazo del feriado anual de los trabajadores involucrados, siendo este el motivo por el cual no resulta procedente la configuración de una cláusula tácita, pues no existe un acuerdo de voluntades para los efectos deseados por el solicitante.
Incluso, el precitado pronunciamiento se hace cargo de la doctrina por Ud. aludida y aclara que el Ordinario Nº2591 de 06.06.2018 responde a hechos distintos de los que motivan la solicitud en análisis, ya que en aquel caso los hechos no correspondían al cierre de la empresa durante un periodo especifico y determinado del año, como sucede con el ejercicio del feriado colectivo, sino que, al otorgamiento de un periodo superior al feriado legal, no resultando aplicable al caso concreto.
2) Respecto de la ausencia de pronunciamiento respecto del derecho a feriado progresivo de aquellos trabajadores que cumplen los requisitos legales, la solicitud de fecha 23.10.2020 no fue especifica respecto de este punto, sino que expresamente solicitó se declarará la existencia de un «derecho tácito» de los trabajadores, lo cual según consta en el punto anterior si fue contestado mediante el Ordinario cuya reconsideración se solicita.
Sin embargo, con el fin de otorgar respuesta a dicha solicitud, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 68 del Código del Trabajo, establece: «Todo trabajador, con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva. «Con todo, sólo podrán hacersé valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores».
Del tenor literal de la norma legal transcrita, se infiere que el trabajador que ha cumplido 1O años de trabajo tiene derecho a gozar de un día adicional de feriado por cada tres nuevos años laborados sobre los primeros diez, pudiendo negociar este exceso, individual o colectivamente.
Se infiere igualmente, que el feriado progresivo ha sido concebido por la ley como un beneficio cuyo ejercicio está supeditado al número de años laborados por el trabajador. Así, para tener derecho a gozar del primer día por tal concepto, aquel debe haber reunido en forma previa una base de 1O años de servicio, y luego, enterar otros 3 años sobre los primeros diez, incrementándose posteriormente el beneficio en un día más, cada vez que cumpla 3 nuevos años de labor. De esta forma, dicho incremento se producirá a los 13, 16, 19, 22 años de servicio, y así, sucesivamente.
Sin perjuicio de estas condiciones específicas, es del caso puntualizar que para acceder al feriado progresivo, el dependiente deberá reunir los requisitos necesarios para tener derecho al feriado básico, esto es, haber cumplido un año de servicio, de acuerdo al artículo 67 del Código del Trabajo.
Lo anterior encuentra su fundamento en el carácter accesorio del feriado progresivo, toda vez que su adición al feriado básico implica que no puede subsistir independientemente de éste. Así lo ha resuelto la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección al señalar que «el feriado progresivo existe sólo en función del feriado completo, pudiendo solamente adicionarse a los días de feriado propiamente tal que correspondan al trabajador».
En este mismo sentido, mediante Dictamen Nº4551/222, de 21.07.1995, este Servicio resolvió que: «el ejercicio del derecho que el artículo 76 confiere al empleador, en orden a implantar feriado colectivo no puede transgredir o menoscabar el feriado progresivo que pudiere corresponder a los trabajadores afectados; en tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en dictamen 3312, de
09.06.69 que resolvió que siendo el feriado progresivo un derecho irrenunciable, si una empresa concede feriado colectivo a su personal, el empleador deberá arbitrar las medidas que estime convenientes para cumplir debidamente las normas sobre feriado progresivo.»
Finalmente, para los efectos por Ud. requeridos se adjunta copia del Ordinario Nº931 de 12.02.2016, mediante el cual este Servicio señaló los mecanismos de acreditación de los requisitos para el otorgamiento del feriado progresivo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que:
3. Se deniega la solicitud de reconsideración de lo tratado en Ordinario Nº1894 de 28.07.2021, del Jefe del Departamento Jurídico de esta Dirección, por encontrarse ajustado a derecho.
4. El ejercicio del derecho que el artículo 76 confiere al empleador, en orden a implantar feriado colectivo no puede transgredir o menoscabar el feriado progresivo que pudiere corresponder a los trabajadores afectados; en tal sentido se ha pronunciado esta Dirección en Dictamen Nº3312, de 09.06.69 que resolvió que siendo el feriado progresivo un derecho irrenunciable, si una empresa concede feriado colectivo a su personal, el empleador deberá arbitrar las medidas que estime convenientes para cumplir debidamente las normas sobre feriado progresivo.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO