Ord. N°2598/032. 2 de julio 2013. Trabajadores contratados viernes, sábados y domingos no gozan de descanso compensatorio

Sumario

La norma contenida en el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo, sobre descanso compensatorio de los días domingo y festivos laborados, es aplicable a los trabajadores contratados con jornada a tiempo parcial, en la medida que la jornada pactada se distribuya en cinco o seis días. Por lo anterior, no gozan del derecho antes descrito, los trabajadores contratados exclusivamente para prestar servicios los días viernes, sábado y domingo.

Por medio de la presentación del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección sobre el sistema de descanso compensatorio aplicable en el caso de los trabajadores de comercio contratados en régimen de jornada parcial. La consulta es planteada observando que la página web de este Servicio, informaría que a los trabajadores contratados para prestar servicios de viernes a domingo no les sería aplicable el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo, citando en este sentido el Dictamen Nº 6.122 de 19.12.1980. Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 35 del Código del Trabajo, en su inciso 1º dispone:

«Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.»

Por su parte, el artículo 38 del mismo cuerpo legal, que regula las actividades exceptuadas del descanso dominical y en días festivos, en sus incisos 3º, y 5º, prescribe:

«Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por tumos para no paralizar el curso de las labores.»

«Cuando se acumule más de un día de descanso a la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto, las partes podrán acordar una forma especial de distribución o de remuneración de los días de descanso compensatorios que excedan de uno semanal. En este último caso la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32»

Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se desprende, en primer término, que el régimen normal de descanso dominical y en días festivos que consagra el artículo 35 del Código del Trabajo, no rige tratándose de las actividades exceptuadas de dicho descanso en conformidad al artículo 38 del Código del Trabajo, no obstante lo cual, por expreso mandato del legislador, los respectivos trabajadores tienen derecho a impetrar un día de descanso a la semana en compensación por las actividades desarrolladas en día domingo y otro, por cada festivo en que debieron prestar servicios.

Se desprende asimismo, que en caso que se acumule más de un día de descanso a la semana, las partes pueden acordar una especial forma de distribución o de remuneración de aquél o aquellos, estableciéndose que en esta última situación la remuneración que se pacte no puede ser inferior a la prevista en el artículo 32 del Código del Trabajo, esto es, la correspondiente a las horas extraordinarias de trabajo.

Precisado lo anterior, corresponde resolver si las normas sobre descanso semanal compensatorio contempladas en el inciso 3º del artículo 38 en comento, resultan aplicables a los trabajadores afectos a una jornada parcial de trabajo regida por l artículo 40 bis y siguientes del Código del Trabajo.

Al respecto, el citado artículo 40 bis prescribe:

«Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquellos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el artículo 22.»

A su vez, el inciso 1º del artículo 40 bis B, del referido Código, establece:

«Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo».

De las normas legales transcritas, es posible inferir, que se consideran contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial, regidos por el Párrafo 5º, Capítulo IV, Libro I del Código del Trabajo, aquellos en que se ha convenido una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria máxima de 45 horas semanales, contemplada en el artículo 22 del Código del Trabajo, es decir, de hasta 30 horas semanales o una inferior a ésta.

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina vigente de este Servicio, contenida, entre otros, en los Ordinarios Nº 0549-012 de 03.02.2009 y Nº 5.126 de 23.11.2012, los dependientes sujetos a una jornada de 30 horas semanales o menos, se rigen por las reglas especiales contenidas en la normativa precitada, como asimismo, por aquellas de carácter general contempladas en el Código del Trabajo, en cuanto la materia no se encuentre regulada específicamente en el citado Párrafo, como sucede tratándose del derecho al descanso semanal.

En atención a la primera conclusión expuesta, cabe considerar que, el Párrafo 4º, Capítulo IV, Título I, Libro I del Código del Trabajo, titulado «Descanso Semanal», regula el descanso dominical y en días festivos como también , el descanso compensatorio de tales días.

Ahora bien, nuestra normativa laboral considera un sistema de jornada laboral de carácter semanal, que de forma ordinaria se divide en un mínimo de cinco y un máximo de seis días. Así lo expresa el inciso 1º del artículo 28 del Código del Trabajo:

«El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días».

Del análisis armónico de la citada norma legal y de los preceptos contenidos en el párrafo 4º del Título IV del Libro Primero del Código del Trabajo, relativos al «Descanso Semanal», en el cual se inserta la disposición contemplada en el inciso 3º del artículo 38 de dicho cuerpo legal, antes transcrito y comentado, fluye que el régimen de descanso que en dicho párrafo se consigna, supone el cumplimiento de una jornada semanal distribuida en cinco o seis días, no resultado procedentes dichos descansos en jornadas distribuidas en menos de dichos días.

Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes aportados, los trabajadores a que se refiere la presentación que nos ocupa son dependientes de comercio que se encuentran exceptuados del descanso dominical en virtud del numeral 7 del artículo 38 del Código del Trabajo y que laboran bajo un régimen de jornada parcial que importa laborar sólo tres días a la semana.

De esta suerte, analizada la situación consultada a la luz de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, preciso es convenir que los trabajadores a que la misma se refiere, tendrán derecho al descanso compensatorio previsto en el inciso 3º del artículo 38, en la medida que la jornada parcial pactada se distribuya en un mínimo de 5 o en un máximo de seis días, no correspondiéndoles tal derecho si la misma se distribuye en menos días o sólo en viernes, sábado o domingo, como ocurre en la especie.

En un sentido similar se ha pronunciado este Servicio en relación al derecho que asiste a los trabajadores sujetos a jornada parcial a percibir el beneficio de semana corrida.

Es así, como en Ordinario Nº 1036/50, de 8.02.96, este Servicio, cuya copia se adjunta, resolvió que » los trabajadores remunerados exclusivamente por día contratados para prestar servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días a la semana no tienen derecho al pago del beneficio de la semana corrida, en los términos previstos por el artículo 45 del Código del Trabajo»

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que, la norma contenida en el inciso 3º del artículo 38 del Código del Trabajo, sobre descanso compensatorio de los días domingo y festivos laborados, es aplicable a los trabajadores contratados con jornada a tiempo parcial, en la medida que, ésta se distribuya en cinco o seis días en la respectiva semana. Por lo anterior, no gozan del derecho antes descrito, los trabajadores contratados exclusivamente para prestar servicios los días viernes, sábado y domingo.

Saluda a Ud.,

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ TORO
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO

Mediante presentación del antecedente 4), se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº93-98 de fecha 7 de abril de 1993, impartidas por la fiscalizadora Sra.Lucila Valenzuela García, dependiente de la Inspección del Trabajo de San Felipe, que ordenan a la compañía Minera Disputada de Las Condes S.A., Fundación Chagres, detallar en los contratos de trabajo la labor o función específica que ejecuta cada trabajador, conforme a la descripción de cargos.

Se fundamenta la solicitud referida, entre otras, principalmente en la circunstancia de que, en su opinión, con la aludida instrucción se excede el mandato del legislador contenido en el artículo 10 Nº3 del Código del Trabajo, toda vez que sólo obliga a determinar la naturaleza de los servicios que el dependiente se compromete a ejecutar y no a describir el cargo ni a detallar singularmente la labor o función.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. Io siguiente:

El artículo 10 del Código del Trabajo en su Nº3, prescribe:

«El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

«3º. Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse».

Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de trabajo, entre otras menciones obligatorias, debe establecer la naturaleza de los servicios prestados.

Ahora bien, la determinación de la naturaleza de los servicios debe ser entendida, a juicio del suscrito, en orden a establecer o consignar de forma clara y precisa el trabajo específico para el cual ha sido contratado el dependiente.

En otros términos, el legislador exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la labor o servicios que el dependiente se obliga efectuar para el respectivo empleador, sin que ello importe pormenorizar toda las tareas que involucran los servicios contratados, puesto que de acuerdo con el artículo 1546 del Código Civil, todo contrato debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley o la costumbre le pertenecen.

De consiguiente, la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10, Nº3, del Código del Trabajo, entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que involucra la ejecución de los servicios.

Lo expuesto en acápites que anteceden se encuentra en armonía con la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en dictámenes Nºs.1115/57 de 25.02.94 y 4510/214, de 05.08.94.

En relación con la materia, es necesario tener presente que la finalidad o intención que tuvo en vista el legislador al obligar a las partes a determinar en el contrato de trabajo la naturaleza de los servicios fue, conforme lo ha reiterado la doctrina de este Servicio, la de dar certeza y seguridad a la relación laboral respectiva, puesto que, a través de esta exigencia, el dependiente conoce la labor específica que debe cumplir, y el empleador los servicios que puede requerirle, propósito éste que se cumple si la determinación de los mismos se hace en los términos concretos señalados precedentemente.

Precisado lo anterior, y a objeto de resolver adecuadamente la petición del recurrente, cabe señalar que la descripción de cargo de que se trata, acorde con los antecedentes tenidos a la vista no contiene obligaciones específicas para un trabajador determinado sino que, por el contrario, establece características representativas de los distintos cargos existentes en la empresa.

Al respecto, es del caso manifestar que esta Dirección, pronunciándose sobre una materia similar a la que se refiere el presente oficio resolvió en dictamen Nº5764/186 de 27.08.91, que aquellas descripciones de cargo que no tienen por objeto, exclusivamente, señalar todas las labores que deben desempeñar los trabajadores, sino que también evaluar aspectos tales como: formación, responsabilidad, seguridad, experiencia requerida, condiciones de trabajo, nivel de dependencia, etc. a fin de que la empresa se encuentre en condiciones de proveer los cargos de trabajo adecuadamente, son elaboradas en ejercicio de la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la misma, razón por la cual no resulta jurídicamente procedente exigir a la empresa que entregue copia a sus trabajadores o que la anexe a sus respectivos contratos de trabajo.

La conclusión a que se arriba en el citado dictamen se encuentra en armonía con el espíritu general de la legislación laboral vigente; que centra las facultades de administración de la empresa en el empleador, espíritu que no contempla en este campo un mayor grado de participación de los trabajadores ni de sus organizaciones sindicales.

El mencionado pronunciamiento agrega que el principio aludido precedentemente se encuentra recogido en forma expresa en el artículo 82 de la ley 19.069, sobre Organizaciones Sindicales y Negociación Colectiva, el cual en su inciso 2º prescribe lo siguiente:

«No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma».

La mención a la norma legal antes aludida debe entenderse referida, actualmente, al artículo 306 del Código del Trabajo, en su inciso 2º.

De esta manera, entonces, a la luz de lo señalado en la especie, la cláusula relativa a la determinación de la naturaleza de los servicios, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto establece en forma unívoca y clara el trabajo específico para el cual han sido contratados los de- pendientes; no siendo viable exigir, al efecto, la pormenorización de todas las tareas que el mismo involucra, cosa que sucedería, precisamente, de requerirse a la Empresa complementar la citada cláusula con la descripción de cargos.

Atendido lo expuesto en acápites que anteceden, posible es afirmar que las instrucciones cuya reconsideración se solicitan no se encuentran ajustadas a derecho, razón por la cual procede dejarlas sin efecto.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas cumplo con informar a Ud. que la determinación de la naturaleza de los servicios exigida por el artículo 10, Nº3, del Código del Trabajo entre las estipulaciones mínimas de un contrato de trabajo, significa establecer clara y precisamente las labores específicas para las cuales ha sido contratado el trabajador sin que sea necesario pormenorizar todas y cada una de las tareas y aspectos que involucra la ejecución de los servicios.

Se acoge solicitud de reconsideración de instrucciones Nº93-98, de 7 de abril de 1993, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo de San Felipe.

Saluda a Ud.,

MARÍA ESTER FERES NAZARALA ABOGADO DIRECTOR DEL TRABAJO

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