Sumario
Es necesario precisar que tanto para los efectos de la vigencia del fuero por el que están amparados los miembros del directorio de una federación o confederación, desde el momento de su elección y por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, así como también en el evento de verificarse la reelección de dichos miembros en períodos sucesivos, no resulta exigible el requisito que prevé el citado artículo 273, vale decir, que el director o candidato esté en posesión del cargo de alguna de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación.
Ello porque el citado artículo 274 es una norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo dirigente, y al candidato, en su caso, del cumplimiento del requisito establecido en el aludido artículo 273, sin haber efectuado distinción alguna en relación con la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente de base; tal circunstancia permite sostener que el primero de los referidos preceptos resulta aplicable en todos aquellos casos en que, durante la vigencia de su mandato, un miembro de la directiva de una organización de grado superior haya perdido la calidad de dirigente de una organización base, tal como ha ocurrido en la especie.
Mediante presentación de antecedente 4), Ud. ha solicitado a esta Dirección del Trabajo un pronunciamiento jurídico en orden a determinar si existe algún impedimento legal para que doña Karina González Cáceres, dirigente sindical de la organización de grado superior que el solicitante representa, quien ha dejado de ser directora de su sindicato base, siga ejerciendo su cargo en la Federacion de Trabajadores del Cobre hasta el término de su mandato, es decir, hasta 12.12.2023.
Acompaña para estos efectos, los siguientes documentos, entre otros:
1. Certificado Nº1301/2020/8713 de 08.09.2020, en la cual se indican los directores de la federación solicitante, a dicha fecha
2. Certificado Nº601/2021/29 de 11.01.2021, en el cual se indican los directores del sindicato base «Sindicato de Trabajadores Nº5 de la empresa Codelco Chile División El Teniente», a dicha fecha.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 273 del Código del Trabajo establece: «Para ser elegido director de una federación o confederación se requiere estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas».
Por su parte, el artículo 274 del mismo cuerpo legal, en su inciso primero, dispone:
«Todos los miembros del directorio de una federación o confederación mantendrán el fuero laboral por el que están amparados al momento de su elección en ella por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, aun cuando no conserven su calidad de dirigentes sindicales de base. Dicho fuero se prorrogará mientras el dirigente de la federación o confederación sea reelecto en períodos sucesivos».
De los preceptos legales transcritos fluye que la causa inmediata del fuero de que gozan los directores de las federaciones y confederaciones emana de su calidad de dirigentes sindicales de base, sin embargo, la pérdida de tal cargo no los priva del señalado fuero, el que por expresa disposición del legislador se mantiene por todo el período que dure su mandato y hasta seis meses después de su expiración.
Se desprende asimismo que el fuero de que gozan dichos directores sindicales se prorroga, esto es, se extiende más allá del término indicado si son elegidos en períodos sucesivos.
De este modo, una interpretación armónica de los preceptos anotados permite afirmar que la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no así para los efectos de mantener vigente el mandato, ni para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último caso, se trate de períodos sucesivos.
Reafirma lo anterior lo sostenido por esta Dirección, en los dictámenes Nºs.1613/80, de 01.04.1997 y 1025/33, de 14.03.2005, en los siguientes términos: «… si se sostuviera que en la situación descrita los trabajadores deben cumplir con el requJsito de estar en posesión del cargo de director de alguna de las organizaciones afiliadas, la norma en comento carecería de justificación y no produciría efectos, toda vez que en tal caso estos igualmente gozarían del fuero que les asiste en su calidad de dirigentes sindicales de base, no siendo necesario, por ende, haber establecido, como lo hace el citado precepto, una prórroga de dicho beneficio».
Al tenor de lo expuesto, es necesario precisar que tanto para los efectos de la vigencia del fuero por el que están amparados los miembros del directorio de una federación o confederación, desde el momento de su elección y por todo el período que durare su mandato y hasta seis meses después de expirado el mismo, así como también en el evento de verificarse la reelección de dichos miembros en períodos sucesivos, no resulta exigible el requisito que prevé el citado artículo 273, vale decir, que el director o candidato esté en posesión del cargo de alguna de las organizaciones afiliadas a la respectiva federación o confederación.
Ello porque el citado artículo 274 es una norma de excepción, en cuya virtud la ley exime al respectivo dirigente, y al candidato, en su caso, del cumplimiento del requisito establecido en el aludido artículo 273, sin haber efectuado distinción alguna en relación con la causa que originó la pérdida de su calidad de dirigente de base; tal circunstancia permite sostener que el primero de los referidos preceptos resulta aplicable en todos aquellos casos en que, durante la vigencia de su mandato, un miembro de la directiva de una organización de grado superior haya perdido la calidad de dirigente de una organización base, tal como ha ocurrido en la especie.
En este contexto, mediante certificado Nº1301/2021/11593 de 01.10.2021, remitido por el Departamento de Relaciones Laborales de este Servicio, se constató que conforme obra en el acta de elección, depositada en la Inspección Santiago Centro, con fecha 12.12.2019, fue electo el directorio de la organización a que venimos haciendo referencia. A esa fecha la Sra. Karina Gonzalez era dirigente del sindicato señalado, por tanto, cumplía el requisito para ser electa como dirigente de la organización de nivel superior. De acuerdo a los estatutos de la Federación de Trabajadores del Cobre, el mandato es de 4 años, por lo que el de la persona antes referida vence el 12.12.2023. En estas circunstancias es posible concluir que a la dirigente ya individualizada le asiste el derecho a continuar ejerciendo los cargos de director de la federación de que se trata, hasta la fecha antes señalada.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada, antecedentes acompañados y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que doña Karina González Cáceres, tesorera de la Federación Nacional de Trabajadores del Cobre, mantiene dicha calidad por todo el período que dure su mandato.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO