Ord. N°2632. 18 de noviembre 2021. Asociación de Funcionarios. Reglamento Interno. Competencia Dirección del Trabajo

Sumario

Esta Dirección carece e competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a la norma del artículo 29 de los estatutos de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, por cuanto, en virtud de la autonomía de que goza, dicha facultad se encuentra radicada en la propia organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos y reglamentación interna, lo cual no obsta al derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Por las razones ya expuestas, este Servicio tampoco cuenta con facultades para informar a priori acerca de las medidas que correspondería adoptar a la aludida asociación de funcionarios, en relación con la inhabilidad o incompatibilidad que, acorde con lo dispuesto en sus estatutos, pudiere eventualmente afectar a aquellos que presenten su candidatura para optar a un cargo en el próximo proceso de renovación de directorio que debe llevarse a efecto por dicha organización.

Mediante presentación citada en el antecedente 3), reiterada a través de correo electrónico del antecedente 1), requiere un pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias:

1. Alcance de la inhabilidad establecida en el artículo 29 de los estatutos de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial que, en lo pertinente, establece: «La Asociación Nacional será dirigida por un Directorio Nacional que estará compuesto por el número de miembros que legalmente corresponda, que durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos por hasta un período más. Lo anterior en ningún caso impide a aquellos dirigentes que cumplan 4 años de gestión puedan repostularse luego de dejar pasar un mandato desde su salida … ». En particular, si dicha inhabilidad resulta o no aplicable a aquellos que, como en su caso, fueron designados para reemplazar a un dirigente que por cualquier causa dejó de tener tal calidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº19.296 y en el artículo 43 de los estatutos respectivos.

2. Medidas que corresponde adoptar a la Dirección del Trabajo con el objeto de otorgar certidumbre respecto del próximo proceso eleccionario de la asociación de funcionarios de que se trata en relación con la mencionada inhabilidad.

Precisa que su solicitud obedece a que, con fecha 21 de marzo de 2019, el directorio de la asociación fue notificado de la renuncia de su vicepresidenta nacional, ocurrida cuando aún restaban 6 meses para que terminara su mandato, por lo cual, fue designada para reemplazarla en el cargo, conforme con lo dispuesto en los citados artículos 30 de la Ley Nº19.296 y 43 de los estatutos de dicha organización.

Agrega que tras 11 meses de ejercIc10 del cargo, en su calidad de reemplazante de la directora que hizo efectiva su renuncia, presentó su candidatura al directorio nacional en el proceso de renovación de directiva llevado a efecto en el mes de marzo de 2020, obteniendo la segunda mayoría nacional y que, ante la proximidad del cumplimiento del mandato legal de dos años y, por tanto, de la celebración de un nuevo proceso eleccionario para la renovación de directiva de la asociación, su intención es presentar nuevamente su candidatura para optar a un cargo en dicho directorio.

Sin embargo, se le ha hecho notar al interior de la organización que el referido artículo 29 de sus estatutos contempla una inhabilidad no prevista por la ley, según la cual los integrantes del directorio nacional solo pueden reelegirse una vez. No obstante, en su opinión, dicha inhabilidad no le resultaría aplicable, por cuanto, solo ha sido elegida en una ocasión, en el proceso llevado a cabo en marzo de 2020, toda vez que, tal como ha señalado, con anterioridad a esa fecha, e el ño 019, ejerció el cargo por el período de 11 meses, por designación de la directiva vigente a esa fecha, en conformidad con los estatutos de la organización Y en reemplazo de una directora que presentó su renuncia cuando faltaban más de 6 meses para el término de su mandato.

En relación con lo anterior y con el objeto de que el proceso electoral que se avecina pueda llevarse a efecto sin los inconvenientes que pudieren derivarse de las diversas interpretaciones que generan las normas pertinentes, y la atribución que el artículo 19 inciso 5º de la ley en comento confiere a la Dirección del Trabajo, se hace necesario, a su juicio, determinar el correcto sentido Y alcance de las disposiciones que al efecto contemplan el referido cuerpo legal Y los estatutos de la organización.

En definitiva, manifiesta que la cuestión de fondo es determinar si su designación para reemplazar en el cargo de vicepresidenta nacional de la asociación a la directora que renunció a dicho cargo, en conformidad con los estatutos respectivos, debe considerarse como una reelección o si, por el contrario, tal como sostiene en su presentación, aquella posee una naturaleza distinta, que la habilitaría, por tanto, para postularse nuevamente en el proceso de renovación de directiva que debe llevarse a efecto el próximo año 2022.

Sobre el particular, cúmpleme informar lo siguiente:

1. En cuanto a la consulta signada con este número, mediante la cual requiere que se determine por esta Dirección el sentido y alcance de la inhabilidad establecida en el artículo 29 de los estatutos de la asociación, antes transcrito, en lo pertinente, para ser reelegido en el cargo de director de dicha organización, con el objeto de determinar si, el impedimento de que se trata resulta o no aplicable a aquellos que, como en su caso, fueron designados para reemplazar a un dirigente que, por cualquier causa dejó de tener la calidad de tal, cabe señalar que este Servicio carece de facultades para pronunciarse al respecto.

Ello si se tiene presente, en primer término, que los incisos 1º y 2º del artículo 1º de la Ley Nº19.296 establecen:

Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.

Asimismo, les será aplicable esta ley a los miembros del Poder Judicial actualmente en ejercicio o jubilados, sin perjuicio de las excepciones que se señalan.

Por su parte, el inciso 1º del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé: La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que aprobare.

De este modo, la primera de las normas legales precedentemente transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional y de los miembros del Poder Judicial, actualmente en ejercicio o jubilados, a constituir y afiliarse a las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente.

Se colige asimismo de ambos preceptos que tales asociaciones deben regirse por la ley y sus estatutos.

De lo anterior se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de las asociaciones, federaciones y confederaciones regidas por la ley en comento.

Al respecto la jurisprudencia reiterada de este Servicio recaída en la materia sostiene que, la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de as asociaciones en referencia radica en la autonomía de que gozan conforme con el principio de libertad sindical reconocido por el artículo 19 Nº19 de la Constitución

Política de la República, que constituye la materialización de la aplicación de los convenios 87, 98, 135 y 151 de la OIT, ratificados por nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones».

Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.

Hechas tales precisiones corresponde agregar que, si bien es cierto el artículo 64 de la ley· Nº19.296 confiere a la Dirección del Trabajo amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios, la jurisprudencia institucional, contenida en los dictámenes Nº4910/327, de 20.11.2000 y Nº0273/3, de 20.01.2015, ha sostenido que corresponde a este Servicio la fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 1O del cuerpo legal en referencia -con arreglo al cual, la Inspección del Trabajo podrá formular observaciones a la constitución de la asociación si faltare por cumplir algún requisito para constituirla o si los estatutos no se ajustaren a lo previsto por la ley- precisando que el ejercicio de tales facultades tiene como límite la autonomía de estas organizaciones, acorde con la norma constitucional y las disposiciones supranacionales ya citadas.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice una asociación debe ajustarse estrictamente a la ley y a las disposiciones que establezcan sus estatutos, de suerte tal que su incumplimiento podría acarrear la nulidad de dicho acto, la que, en todo caso, debe ser declarada por los Tribunales de Justicia.

Por ende, el ejercicio de las mencionadas atribuciones de esta Repartición no puede comprender su intervención en asuntos que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de las asociaciones en comento que, como ya se indicara, gozan de la más amplia autonomía al respecto.

Ahora bien, atendido que la consulta formulada dice relación con la interpretación de una norma estatutaria, debe tenerse presente igualmente que, acorde con la jurisprudencia institucional contenida, entre otros pronunciamientos, en los Dictámenes Nº2284/107 de 07.04.1995 y Nº6000/378 de 13.12.1999, dicha materia escapa al ámbito de competencia de esta Dirección, la que debe ser resuelta al interior de la organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos o, en su defecto, por los Tribunales de Justicia.

En mérito de lo expuesto, cúmpleme informar que esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a la norma del artículo 29 de los estatutos de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, por cuanto, en virtud de la autonomía de que goza, dicha facultad se encuentra radicada en la propia organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos y reglamentación interna, lo cual no obsta al derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que, el artículo 30 de la Ley Nº19.296 dispone:

Si un director muriere, se incapacitare, renunciare o por cualquier causa perdiere la calidad de tal, sólo se procederá a su reemplazo si tal evento ocurriere antes de seis meses de la fecha en que terminare su mandato. El reemplazante será elegido, por el tiempo que faltare para completar el período, en la forma que determinen los estatutos.

Si el número de directores que quedare fuere tal, que impidiere el normal funcionamiento del directorio, éste se renovará en su totalidad en cualquier época y los que resultaren elegidos permanecerán en sus cargos por el período de dos años.

De este modo, la ley regula dos situaciones distintas de vacancia del cargo de director de una asociación de funcionarios.

La primera de ellas se genera por la pérdida de alguno de dichos dirigentes de tal calidad, por cualquier causa, sin que ello impida el normal funcionamiento de su directorio y solo si el evento de que se trate ocurriere antes de seis meses de la fecha fijada para el término de su mandato, caso en el cual, el que resultare elegido o fuere designado en su reemplazo, en la forma prevista en los respectivos estatutos, permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el período.

A su vez, el inciso 2º del precepto en estudio rige en el evento de que el número de directores vigentes de la organización fuere tal que impidiere su normal funcionamiento, en cuyo caso deberá procederse a la renovación total del directorio y los que resultaren electos permanecerán en sus cargos por el período de dos años.

Ahora Bien, la situación prevista en el inciso 1º del mismo artículo -que incide en la consulta planteada en la especie- supone necesariamente para el reemplazante designado o elegido conforme con los estatutos de la asociación, una permanencia en el cargo inferior al período de dos años de duración del mandato previsto por la ley, el que, en la especie, correspondió al término de 11 meses, a contar del mes abril de 2019 y hasta marzo de 2020.

De lo expuesto es posible concluir que, el mandato ejercido por un dirigente de una asociación de funcionarios que, como en la situación analizada, ha sido designado en dicho cargo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso 1º de la ley en estudio y en los estatutos de la respectiva asociación de funcionarios, en reemplazo de un director que por cualquier causa renunció a la organización difiere del ejercido por aquellos elegidos en el cargo luego de haber presentado su candidatura y participado en un proceso de votación universal llevado a efecto por una de dichas asociaciones, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículo 19 y siguientes de la citada ley, que regulan dicho procedimiento.

2. Requiere, por otra parte, un pronunciamiento acerca de las medidas que corresponde adoptar a esta Dirección con el objeto de otorgar certidumbre respecto del proceso eleccionario de la asociación de funcionarios de que se trata, en relación con la mencionada inhabilidad.

Sobre esta materia cabe remitirse a lo ya manifestado en párrafos que anteceden, en cuanto a que, en virtud del principio de autonomía sindical, es la propia asociación de funcionarios la que, en el ejercicio de la autonomía de que goza, fija y determina las reglas que en cada situación debe aplicar, las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley, por ende, el ejercicio de las mencionadas atribuciones de esta Repartición no puede comprender su intervención en asuntos que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de las organizaciones en referencia.

Por las razones ya expuestas, este Servicio no cuenta con facultades para informar a priori acerca de las medidas que correspondería adoptar a la aludida asociación de funcionarios, en relación con la inhabilidad o incompatibilidad que, acorde con lo dispuesto en sus estatutos, pudiere eventualmente afectar a aquellos que presenten su candidatura en el próximo proceso de renovación de directorio que debe llevarse a efecto por dicha organización.

Lo anterior sin perjuicio de la intervención que eventualmente pueda corresponder a esta Dirección, de oficio o a petición de parte, con posterioridad a la celebración de un proceso eleccionario, destinada a determinar si alguno de los funcionarios que resultaron elegidos directores de la organización hubieren podido incurrir en alguna inhabilidad o incompatibilidad para ejercer el cargo.

En efecto, el artículo 18 de la Ley Nº19.296 en referencia establece:

Para ser director, se requiere cumplir con los requisitos que señalaren los respectivos estatutos, los que deberán contemplar, en todo caso, los siguientes:

1.- No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva. Esta inhabilidad sólo durará el tiempo requerido para la prescripción de la pena, señalado en el artículo 105 del Código Penal. El plazo de prescripción empezará a correr desde la fecha de la comisión del delito.

2.- Tener una antigüedad mínima de seis meses como socio de la asociación, salvo que la misma tuviere una existencia menor.

Acorde con el precepto recién transcrito, los requisitos para ocupar un cargo de director en una asociación de funcionarios serán los que dispongan los estatutos respectivos, sin perjuicio de exigirse los mínimos contenidos en los números 1 y 2 de la misma disposición legal; vale decir, no haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, con la prevención allí contenida sobre su duración, y tener la antigüedad mínima de seis meses como socio, con la excepción allí también prevista.

A su vez, los incisos 5º y 6º del artículo 19 del citado cuerpo legal disponen:

La inhabilidad o incompatibilidad, actual o sobreviniente, será calificada de oficio por la Dirección del Trabajo, a más tardar dentro de los noventa días siguientes a la fecha de la elección o del hecho que la originare. Sin embargo, en cualquier tiempo podrá calificarla, a petición de parte. En todo caso, tal calificación no afectará los actos válidamente celebrados por el directorio. El afectado por la calificación señalada en el inciso anterior podrá reclamar de ella ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde que le sea notificada.

El afectado que haga uso del reclamo previsto en el inciso anterior mantendrá su cargo mientras aquél se encuentre pendiente y cesará en él si la sentencia le es desfavorable.

La disposición legal preinserta establece el procedimiento que debe llevarse a cabo por esta Dirección para calificar, de oficio, o a petición de parte, la inhabilidad de un director de una asociación de funcionarios en el evento de que hubiere dejado de cumplir con alguno de los requisitos que contempla el artículo 18 antes transcrito y comentado y, en su caso, aquellos previstos en los estatutos de la respectiva asociación.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. Esta Dirección carece de competencia para pronunciarse sobre el sentido y alcance que debe darse a la norma del artículo 29 de los estatutos de la Asociación Nacional de Empleados del Poder Judicial, por cuanto, en virtud de la autonomía de que goza, dicha facultad se encuentra radicada en la propia organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus estatutos y reglamentación interna, lo cual no obsta al derecho de los afectados de someter el asunto a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.

2. Por las razones ya expuestas, este Servicio tampoco cuenta con facultades para informar a priori acerca de las medidas que correspondería adoptar a la aludida asociación de funcionarios, en relación con la inhabilidad o incompatibilidad que, acorde con lo dispuesto en sus estatutos, pudiere eventualmente afectar a aquellos que presenten su candidatura para optar a un cargo en el próximo proceso de renovación de directorio que debe llevarse a efecto por dicha organización.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURIDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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