Sumario
Aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.
Mediante presentación del antecedente 3), ha solicitado un pronunciamiento jurídico de esta Dirección tendiente a determinar si resulta procedente que los Sres. Sergio Javier López Costa y David Felipe López Costa, presten servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la empresa ProactiveOffice SpA.
Señala que, su solicitud obedece al requerimiento que le efectuara la Administradora de Fondos de Cesantía S.A. AFC, con el fin de evaluar la devolución de cotizaciones efectuadas por un error involuntario a dicha entidad, atendido que Uds. serían socios y representantes legales de la empresa.
Agrega que, los períodos por los cuales solicita la referida devolución a la Administradora son desde enero de 2018 a agosto de 2020 y julio de 2017.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 3° del Código del Trabajo, en su letra b), establece: «Para todos los efectos legales se entiende por: «b) Trabajador, toda persona natural que preste servicios personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo».
Por otra parte, el artículo 7° del mismo Código, prescribe: «Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada».
A su vez, el artículo 8°, inciso 1°, del citado cuerpo legal, agrega: «Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo».
Del contexto de las disposiciones legales preinsertas es dable inferir que, para que una persona pueda ser considerada trabajador de otra, debe prestar a ésta servicios personales, ya sean intelectuales o materiales, mediando subordinación o dependencia y recibiendo a cambio de dicha prestación una remuneración determinada.
En otros términos, para que una persona tenga la calidad de trabajador se requiere: a) Que preste servicios personales ya sean intelectuales o materiales; b) Que la prestación de dichos servicios la efectúe bajo un vínculo de subordinación o dependencia y, c) Que, como retribución a los servicios prestados, reciba una remuneración determinada.
De los elementos anotados precedentemente, el que determina el carácter de trabajador es el vínculo de subordinación o dependencia, el cual, según la reiterada doctrina de esta Dirección, se materializa a través de diversas manifestaciones concretas, tales como continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc.
Precisado lo anterior, cabe tener presente que la doctrina de este Servicio sobre la materia en consulta, contenida, entre otros, en dictamen N°3.709/111, de 23.05.91, establece que «el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad».
En el citado pronunciamiento se agrega, además, que los requisitos precedentemente señalados son copulativos, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Asimismo, mediante la misma jurisprudencia institucional, contenida, entre otros, en Dictamen Nº 3517/114 de 28.08.2003, esta Dirección ha precisado que: «aun cuando es jurídicamente indiscutible que la sociedad constituye una persona jurídica distinta de los socios que la componen y que posee una voluntad propia, lo cual en principio, autorizaría para reafirmar la doctrina en comento, ello no resulta suficiente para dejar de considerar el principio doctrinario de la primacía de la realidad, conforme al cual, más allá de las formas jurídicas debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos, y en especial, a si en la realidad se produce el vínculo de subordinación y dependencia.»
«Es por ello que en la especie, las condiciones de igualdad en materia de capital y de administración que ambos socios detentan en los hechos, observadas a la luz del principio doctrinario referido anteriormente, permiten afirmar que dichas condiciones se traducen necesariamente en que la voluntad del ente jurídico y la de los respectivos socios, en definitiva, se confunda, en cuanto aquella se genera y manifiesta a través de la voluntad conjunta de ellos.»
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de la escritura pública de transformación de la Sociedad Ingeniería Software ProactiveOffice y compañía limitada, en la sociedad por acciones ProactiveOffice SpA., extendida ante notario público suplente de Santiago de don Eduardo Avello Concha, doña Margarita Moreno Zamorano, con fecha 21 de diciembre de 2018, se desprende que los únicos socios de ambas sociedades son los Sres. Sergio Javier López Costa y David Felipe López Costa, titulares en partes iguales de los derechos sociales.
Asimismo, aparece que la administración de la Sociedad ProactiveOffice SpA., estará a cargo de un Directorio, compuesto por tres miembros: los Sres. Sergio y Felipe López Costa y Javier Testart Pacheco, el que cuenta con todas las facultades de representación y administración de la sociedad.
Además, del acta de la primera sesión de directorio celebrada con fecha 20 de marzo de 2019, reducida a escritura pública ante notario público suplente de Santiago de don Eduardo Avello Concha, doña Margarita Moreno Zamorano, se desprende que el Sr. Sergio Javier López Costa, ostentará la presidencia del referido directorio, desempeñando en su ausencia dicha función el Sr. David Felipe López Costa. Asimismo, el Sr. Sergio López, es designado Gerente General y ambos socios, individualmente, mantienen la representación legal de la sociedad siendo designados como apoderados.
De este modo, se desprende de los instrumentos jurídicos referidos que los Sres. Sergio Javier López Costa y David Felipe López Costa participan de manera igualitaria en el capital de la Sociedad y que ellos ostentan la calidad de administradores de la misma, indistintamente, por lo que, a la luz de la jurisprudencia institucional citada precedentemente, dichas condiciones impedirían una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia entre ellos y el ente jurídico de que se trata.
De lo anterior, se desprende que los socios ya individualizados, no podrían mantener una relación laboral con carácter de subordinación o dependencia con la Sociedad ProactiveOffice SpA., atendido los razonamientos jurídicos expuestos previamente.
En consecuencia, a la luz de las normas legales transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no resultaría jurídicamente procedente que, los Sres. Sergio Javier López Costa y David Felipe López Costa, mantengan una relación laboral bajo vínculo de subordinación o dependencia con la Sociedad por Acciones ProactiveOffice SpA.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL