Sumario
La obligación del empleador de pagar las remuneraciones cesa, tanto durante el período de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, como durante la vigencia de un pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley N°21.227.
La doctrina contenida en el dictamen N°1959/015, de 22.06.2020, emitido por esta Dirección, según la cual, resulta procedente que el empleador otorgue a los trabajadores afectos a la suspensión de sus contratos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los artículo 3 y 5 de la Ley N°21.227, beneficios en dineros en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro de Desempleo, implica que dicho otorgamiento es facultativo para el empleador y, por tanto, no genera obligación alguna a su respecto en tal sentido.
Mediante presentación del antecedente 2), el sindicato recurrente expone la situación que enfrentan los trabajadores de las empresas contratistas que laboran en cada una de las divisiones de Codelco, afectas a acua-do marco suscrito con dicha empresa estatal desde el año 2007, y que a partir del año 2013 fue incorporado en las bases de licitación de cada uno de los contratos civiles que suscriben con Codelco.
Agrega, que el referido acuerdo otorga beneficios y bonos asociados a la asistencia de cada trabajador, tos que se dejan de percibir en caso de que incurre en ausencias injustificadas, resultando necesario aclarar la situación de los dependientes que se han acogido a la ley de protección al empleo durante cuatrimestres marzo junio y julio-octubre, por estimarse que su inasistencia estaría justificada y, en consecuencia, debieran ser pagados por las empresas contratistas de acuerdo con la doctrina contenida en e} dictamen Nº959/015, de 22.06.2020.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. que la ley Nº21.227, de 06.04.2020, que faculta el acceso en circunstancias excepcionales a las prestaciones del seguro de desempleo de la ley Nº19.728, modificada por ley N021.232, de 01.06.2020, establece la suspensión de los efectos del contrato de trabajo respecto de los trabajadores afectos al seguro de desempleo cumpliéndose las condiciones que indica en su artículo 1, como consecuencia de la dictación de un acto o declaración de autoridad.
De igual forma la norma legal en comento establece en su artículo 5, la posibilidad de que dichos trabajadores, fuera de los períodos de vigencia del citado acto o declaración de autoridad suscriban con su empleador pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo que, como se verá, produce iguales efectos que la suspensión de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley e que se ha hecho referencia en el párrafo anterior.
Así, en lo que respecta al acto o declaración de autoridad, cabe señalar que el inciso primero del artículo 1 de la ley Nº21.227 dispone: «En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control; de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº 19.728 que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha ley, según corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes».
De la disposición precitada fluye que, una vez dictado el acto o declaración autoridad que establezca tas medidas sanitarias allí enunciadas, que impliquen paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley Nº19.728, y los trabajadores de casa particular que cumplan con las condiciones establecidas en el Título I de la presente ley, podrán acceder excepcionalmente a prestación que disponen los artículos 15 y 25 de dicho cuerpo legal, según corresponda, en las condiciones que se indican en Nº 21.227.
Por su parte los incisos primero, segundo y tercero del artículo 3 de ley Nº21.227, que establecen efectos del acto o declaración de autoridad, disponen: «Salvo acuerdo en contrario de las partes, a efectos de dar continuidad a la relación durante este período, el que deberá constar por escrito, el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo 1 tendrá ‘por consecuencia (a suspensión temporal, de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley, de los efectos de los contratos regidos por el Código del trabajo en el o los territorios que correspondan, sin perjuicio de las obligaciones de los incisos siguientes. La vigencia de fa suspensión se circunscribirá únicamente al período que la autoridad determine”.
«La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por e] período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador.
«No obstante lo anterior, durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero del artículo I, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador, con excepción de las cotizaciones del seguro social de Nº16.744, fas que se calcularán sobre el cien por ciento de las prestaciones establecidas en este Título para las cotizaciones de pensión e que se refieren el inciso primero del artículo 171 inciso tercero del artículo 29 y el articulo 59 del decreto ley Nº3.500 de 1980; y sobre la última remuneración mensual percibida, para el resto de las cotizaciones de seguridad social y salud, y sólo podrá poner término a la relación laboral por aplicación de la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores no afectos a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 159, números 1 a 5, del Código del Trabajo. Durante la vigencia de la suspensión antes señalada, el trabajador tendrá derecho a la licencia médica por enfermedad o accidente, en ambos casos, de origen común, si corresponde, y a los subsidios por incapacidad laboral derivados de las mismas, conforme a lo dispuesto a las normas que rigen la materia. Asimismo, durante el período de suspensión señalado tendrán cobertura del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, se hayan o no pagado las cotizaciones».
De los preceptos legales anotados se desprende, en lo pertinente, que, salvo acuerdo en contrarío de las partes, que deberá constar por escrito, el acto o declaración de autoridad acarreará de pleno derecho y por el solo ministerio de la ley la suspensión temporal de efectos de los contratos regidos por el Código del Trabajo, cesando durante su vigencia la obligación del trabajador de prestar servicios al igual que la obligación del empleador de pagar las remuneraciones. Del mismo modo, fluye que, durante la vigencia del acto o declaración de autoridad trabajador conserva su derecho a gozar de licencia médica y subsidios por incapacidad laboral; en tanto que, recaen en el empleador y que, en relación al empleador se imponen obligaciones de carácter previsional y las limitaciones allí previstas a su facultad de invocar las causales de término del contrato de trabajo.
Por su parte, el inciso primero artículo del 5 de la ley 21.227, referido e tos pactos de suspensión temporal de los contratos de trabajo dispone:
«Los empleadores cuya actividad se vea afectada total o parcialmente, podrán suscribir con el o los trabajadores a los que se hace referencia en el inciso primero del artículo I, personalmente, o previa consulta a la organización sindica; a la que se encuentre afiliado, un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, el que se regirá por las normas del presente Título, sin perjuicio de las que se establecen en los siguientes incisos. Este pacto se solamente podrá celebrarse fuera de los períodos comprendidos en el evento al que se refiere el inciso primero del artículo 1 y durante la vigencia establecida en el inciso segundo del artículo 16».
De la norma precitada se infiere, en lo pertinentes que el legislador ha otorgado a empleadores y trabajadores la posibilidad de celebrar un pacto de suspensión temporal del contrato para acceder a los beneficios que contempla la ley Nº21.227, en tanto se cumpla con los requisitos que esta misma ley establece, entre estos, que actividad del empleador se encuentre afectada parcial o totalmente y que dicho pacto se celebre fuera de los periodos a que se refiere el artículo 1 inciso primero de la ley, vale decir, de aquellos en que, por acto o declaración de autoridad impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba prestación de los servicios contratados.
Ahora bien, en cuanto a los efectos del pacto de suspensión temporal de los contratos de trabajo, cabe que son los mismos generados por el acto o declaración de autoridad antes transcritos y comentados de los que se hace cargo, en pertinente, el inciso sexto del mismo artículo 5, en los siguientes términos:
“El pacto tendrá los efectos indicados en los incisos segundo y tercero del artículo 3 y dará lugar a la prestación señalada en el inciso primero del artículo siempre que cumpla con los requisitos del inciso primero del artículo 2…”.
Conforme con las normas legales antes transcritas y comentadas fluye con claridad que, tanto el acto o declaración de autoridad: como suscripción del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, produce, de acuerdo al artículo 3 de la ley 21.227, la suspensión de los efectos de los contratos de trabajo, ya sea que se trate de contratos individuales o colectivos acorde con la doctrina de este Servicio contenida en el Dictamen NO 1762/008, de 03.06.2020, lo que implica el cese de obligación de prestar servicios para el trabajador y de pagar la remuneración por parte del empleador.
Luego, !a circunstancia de que los bonos y beneficios referidos por el sindicato recurrente hayan sido pactados entre las empresas contratistas y Codelco, conforme con un acuerdo marco incorporado desde 2007 en las bases de licitación de cada uno de los contratos civiles celebrados por dichas empresas, no altera la conclusión antes expuesta, por cuanto dicho acuerdo marco constituye la causa o antecedente de los beneficios y/o remuneraciones que estos dependientes deben percibir de su empleador como consecuencia del contrato de trabajo que los vincula laboralmente con aquel y cuyos efectos, en virtud del citado artículo 3 de la ley 21.227, antes transcrito y comentado, se suspenden de pleno derecho por el acto o declaración de autoridad o la suscripción del pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, lo que determina el cese de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 de! Código del Trabajo, por parte del empleador, durante la vigencia de ambos.
Con todos en cuanto a la posibilidad planteada por el sindicato recurrente de hacer aplicable a la situación a que alude en su consulta, el dictamen NO 1959/15, de 22.06.2020 (cuya copia se adjunta para su mejor información), cabe señalar que la doctrina contenida en dicho pronunciamiento fue elaborada por este Servicio en atención a necesidad de morigerar !os efectos económicos adversos y de orden laboral que pandemia de COVID-19 ha generado en nuestro país, siendo de carácter declarativo, por cuanto no obliga, sino que faculta al empleador, en las situaciones que indica, a otorgar beneficios en dinero o en especies a los trabajadores cuyos contratos de trabajo se encuentran suspendidos en virtud del acto o declaración de autoridad, o por la suscripción de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo y que dispone: «Resulta jurídicamente procedente que, durante el período de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de vigencia de un pacto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley Nº21.227, el empleador otorgue a los trabajadores involucrados beneficios en dinero o en especies, con e] objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro de Desempleo, en tanto aquellos estén destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación, que implican una disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo período de suspensión temporal de la relación laboral; y no suponga para los trabajadores respectivos la obligación de prestar servicios por tal causa situación que podría importar una vulneración a lo establecido en el artículo 14 de la citada ley. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que la Ley Nº 21.227 ha otorgado a la Dirección del Trabajo”.
En estas circunstancias es posible concluir que, doctrina contenida en el dictamen Nº1959/015, de 22.062020, emitido por esta Dirección, según la cual, resulta procedente que el empleador otorgue a los trabajadores afectos a le suspensión de sus contratos de trabajo en virtud de lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la ley Nº21.227, beneficios en dinero o en especies, con el objeto de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les corresponde percibir con cargo al Seguro de Desempleo, implica que dicho otorgamiento es facultativo pare el empleador y, por tanto, no genera obligación alguna a su respecto en tal sentido.