Sumario
La expresión «de forma sucesiva» consignada en el artículo 10 bis del Código del Trabajo alude a aquellas contrataciones por obra o faena que se realizan una a continuación o después de otra en forma inmediata, vale decir, sin que exista un intervalo o espacio de tiempo entre ellas. Labores permanentes son aquellas que no cesan o concluyen conforme a su naturaleza.
La sola circunstancia de que exista una norma convencional pactada entre la empresa recurrente y otra que actúa como mandante, a través de la cual esta última exige la permanencia de trabajadores de aquella durante toda la extensión de la obra encomendada, no da a las laborares o servicios realizados por el personal involucrado el carácter de permanentes, situación que corresponde ser determinada en el caso específico de que se trate, por la Inspección del Trabajo respectiva y en su caso, por los Tribunales de justicia.
Mediante presentación del antecedente 6), solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de fas siguientes materias relacionadas con el contrato por obra o faena.
1.- Qué debe entenderse por la expresión «de forma sucesiva» utilizada en el artículo 10 bis del Código del Trabajo.
2.- Concepto de «labores o servicios de carácter permanente».
3.- Si la circunstancia de que esa empresa deba mantener en funciones a sus trabajadores durante toda la extensión de una obra debido a que así lo exigen sus mandantes, implicaría el desarrollo de labores permanentes por parte de aquellos que debería materializarse en un contrato de carácter indefinido.
Sobre el particular corresponde señalar, en forma previa: que mediante dictamen N0954/9 de 15.03.2019 este Servicio fijó el sentido y alcance de le nueva normativa que regula el contrato por obra o faena, incorporada al Código del Trabajo por ley N G 21.122, publicada en el Diario Oficial de 28.11.2018. En dicho pronunciamiento se analizan pormenorizadamente las condiciones de celebración del contrato de trabajo por obra o faena, de terminación de dicho contrato y del ejercicio o pago del feriado anual de los respectivos trabajadores, información que se encuentra disponible en la página web de este Servicio, https://www.dt.qob.cl.
Seguidamente cabe pronunciarse sobre las consultas específicas formuladas en su presentación en el orden en que fueron planteadas.
1.- En lo que dice relación con la primera de ellas, decir, qué debe entenderse por la expresión «de forma sucesiva» que se contiene en el artículo 10 bis inciso 20 del Código del Trabajo, cabe señalar que dicha norma prescribe en sus incisos primero y segundo:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 6 de/ artículo 10, las partes podrán celebrar un contrato por obra o faena determinada.
«El contrato por obra o faena es aquella convención por la que el trabajador se obliga con el respectivo empleador a ejecutar una obra materia/ o intelectual específica y determinada, en su inicio y su término, cuya vigencia se encuentra circunscrita o limitada a fa duración de aquélla. Las diferentes tareas o etapas de una obra o faena no podrán por sí solas ser objeto de dos o más contratos de este tipo en forma sucesiva, caso en el cual se entenderá que e] contrato es de plazo indefinido».
En relación con lo expuesto, la doctrina institucional contenida en el dictamen Nº 954/9, antes citado, ha señalado que la determinación de si dos o más contratos de trabajo por obra o faena determinada deben ser considerados como un contrato de plazo indefinido por no reunir los elementos esenciales de aquellos, deberá ser objeto de un análisis caso a caso, no correspondiendo efectuarlo a priori, vale decir, sin contar con los antecedentes del asunto particular de que se trate o en términos genéricos.
Precisado lo anterior cabe referirse a la consulta específica que se formula en primer término, esto es, lo que debe entenderse por la expresión «en forma sucesiva» que se contiene en el artículo 10 bis del Código del Trabajo.
Para dicho efecto, es necesario recurrir a las normas de interpretación de la ley establecidas en los artículos 19 y 20 de Código Civil, la primera de las cuales señala: «Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu», agregando la segunda: «Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras».
En relación con esta última norma la jurisprudencia de este Servicio he sostenido en forma reiterada y uniforme que el sentido natural y obvio de las palabras, es aquel que establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Teniendo presente lo establecido en dicho texto, según el cual la expresión «sucesivo(a)» en su primera acepción significa: “Dicho de una cosa: Que sucede o se sigue a otra» y el concepto que el mismo diccionario da a la palabra «sucede”: detrás de alguien o de algo, seguirlo en el tiempo o en el espacio» resulta posible sostener que para los efectos indicados deberá entenderse por la expresión «de forma sucesiva», que se consigne en el artículo 10 bis del Código del Trabajo; aquella modalidad de contratación que implica la celebración de dos o más contratos que se siguen o suceden unos a otros de forma inmediata, sin que medie interrupción de un espacio de tiempo entre ellos.
De este modo, y en respuesta a la consulta planteada en este punto, la expresión «de forma sucesiva» empleada en el artículo 10 bis del Código del Trabajo alude a aquellas contrataciones por obra o faena que se realizan una a continuación o después de otra en forma inmediata, vafe decir, sin que exista un intervalo o espacio de tiempo entre ellas.
Cabe hacer presente que la doctrina institucional contenida en el dictamen N O 954/9 de 15.03. 2019, anteriormente citado, en su punto 2) se refiere específicamente a la contratación sucesiva bajo dicha modalidad.
Al respecto señala «Dado que la obra o faena debe ser determinada en su inicio y en su fin, el legislador ha considerado que es esa y no otra la unidad conceptual por la cual es permitido celebrar un contrato por obra o faena determinada, por lo cual las etapas o tareas, conceptos sinónimos, que componen una obra o faena que ya tiene hitos de inicio y de término, no pueden ser objeto de este tipo de contratos. La razón de ello radica en que el legislador ha querido dotar de estabilidad a la relación laboral y que no se parcialice de tal forma que los derechos del trabajador queden disminuidos y, con ello, las posibilidades de un trabajo estable, aunque temporal, queden disminuidas o se vean afectadas.
Y agrega: «Ello no debe confundirse con las legítimas etapas en que se puede dividir, por ejemplo, un proyecto inmobiliario, en el que la contratación por obra de un trabajador, lo sea respecto de una etapa del proyecto, el cual puede estar compuesto de un determinado número y/o tipo de casas. E/ mismo trabajador, podrá ser contratado por obra para otra etapa del proyecto inmobiliario, en la medida que cada etapa pueda ser considerada en sí como una obra o faena determinada, lo cual deberá ser analizado caso a caso.
«De esta forma: no podrían ser objeto de contratos sucesivos el primer, segundo o tercer metro de canal de regadío realizado, o bien, la celebración de contratos sucesivos por metro cuadrado de techumbre construida».
2.- En lo que concierne a la consulta signada con este número, la cual dice relación con el significado de la expresión «labores permanentes» utilizada en el inciso tercero del mismo precepto legal, cabe señalar que el texto de dicha disposición es el siguiente:
«No revestirán e/ carácter de contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, lo que se determinará en cada caso específico por la Inspección del Trabajo respectiva, sin perjuicio de las facultades de los tribunales de justicia en caso de controversia»,
Al respecto el dictamen N 0954/9 de 15.03.2019, anteriormente citado, precisa que el legislador ha excluido expresamente del concepto de contrato por obra o faena determinada a aquellas convenciones que tienen por objeto la realización de labores de índole permanente, esto es, aquellas que no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, situación de hecho que deberá ser determinada en cada caso particular por la respectiva Inspección del Trabajo o por los tribunales de justicia en caso de controversia.
El mismo pronunciamiento manifiesta que a través de dicha norma el legislador se ha preocupado de resguardar las relaciones de trabajo que por su propia naturaleza son de duración indefinida, procurando que éstas no se transformen, artificiosamente, en contrataciones sucesivas por obra o faena determinada.
Al respecto expresa lo siguiente: «A modo de ejemplo, en la construcción: las labores de bodega que van de una obra a otra para el acopio y resguardo de materiales y herramientas no terminan conforme su naturaleza, sino que, en forma independiente a/ término de una obra determinada, subsistiendo mientras se mantenga la actividad de la empresa Lo propio podría señalarse respecto de labores de tractoreo en faenas agrícolas, que se requieren para el manejo permanente de las actividades de la empresa o del predio, no contando con un hito específico que permita definir un término de una obra o servicio».
Sin perjuicio de lo señalado, fa determinación de si una actividad en particular constituye una labor permanente y por lo tanto no puede dar lugar a un contrato por obra o faena, debe efectuarse caso a caso por la respectiva Inspección del Trabajo, no correspondiendo que se efectúe tal calificación en términos genéricos o, e priori, esto es: sin una verificación y análisis previo de los antecedentes pertinentes.
3.- En cuanto a la tercera consulta formulada, cabe reiterar lo ya precisado por la doctrina institucional contenida en el dictamen NO 954/09, antes en cuanto a que las labores permanentes son aquellas que no cesan o concluyen conforme a su naturaleza como ocurre con aquellas que, a vía ejemplar, se consignan en dicho documento.
Acorde con ello, preciso es convenir que la sola circunstancia de que exista una norma convencional acordada entre esa empresa y aquella que actúe como mandante que exija la permanencia de los trabajadores durante todo el período en que se extienda la obra encomendada, no da a las labores realizadas por el personal involucrado el carácter de permanentes, situación que en todo caso, como ya se informara, corresponde ser determinada, en fa situación específica de que se trate, por la Inspección del Trabajo respectiva y, en su caso, por los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada: doctrina institucional invocada y consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente.
1.- La expresión «de forma sucesiva» consignada en el artículo 10 bis del Código del Trabajo alude a aquellas contrataciones por obra o faena que se realizan una a continuación o después de otra en forma inmediata, vale decir, sin que exista un intervalo o espacio de tiempo entre tales contrataciones.
2.- Labores permanentes son aquellas que no cesan o concluyen conforme e su naturaleza.
3.- La sola circunstancia de que exista una norma convencional pectada entre la empresa recurrente y aquella que actúa como mandante, a través de la cual esta última exige la permanencia de trabajadores de aquella durante toda la extensión de la obra, no da a las labores o servicios realizadas por el personal involucrado el carácter de permanentes, situación que en todo caso corresponde ser determinada en el caso específico de que se trate, por la Inspección del Trabajo respectiva y, en su caso, por los Tribunales de Justicia.