Sumario
En los establecimientos educacionales que hayan podido continuar prestando el servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, se debe evaluar, caso a caso, la suspensión de los contratos de sus trabajadores.
Los establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales, particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, y técnicos profesionales regidos por el D.L. N°3.166 no pueden hacer uso de las prestaciones de la Ley N°21.227, mientras reciban los pagos correspondientes.
Los establecimientos particulares pagados podrán acceder a las prestaciones de la referida ley en la medida que, en el establecimiento específico de que se trata, se cumplan los requisitos normativos para la suspensión del contrato de trabajo o los pactos de reducción de jornada de trabajo.
Mediante correo electrónico del antecedente 5), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si los establecimientos educacionales pueden hacer uso de las prestaciones establecidas en la Ley N°21.227, que Faculta el acceso a prestaciones del Seguro de Desempleo de la Ley N°19.728, en circunstancias excepcionales.
Sobre el particular, cumple precisar, que la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha señalado en el Dictamen No1.762/8 de 03.06.2020, que el objetivo de la Ley N°21.227 es “principalmente la sustentabilidad de la fuente laboral de los trabajadores, y de la actividad económica nacional’ luego de que se decretara estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, en el territorio nacional, debido a la enfermedad COVID-19. Sin embargo, ello “no pretende establecer un régimen ordinario alternativo al que pudiera adscribirse cualquier actividad productiva; en su lugar lo que hace es disponer un régimen extraordinario, para una situación especial, al que solo podrán acceder las empresas y los trabajadores que se encuentren precisamente en las situaciones excepcionales que la Iey en referencia describe, si se cumplen los estrictos requisitos allí establecidos”.
Precisado lo anterior, es dable anotar, que el artículo 1º de la Ley N°21.227 establece:
“En el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades en todo o parte del territorio del país y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, los trabajadores afiliados al seguro de desempleo de la ley N° 19.728 que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Título, excepcionalmente tendrán derecho a la prestación que establecen los artículos 15 y 25 de dicha Ley, según corresponda, en las condiciones que se indican en los artículos siguientes.
Para los efectos de acceder a la prestación señalada en el inciso anterior, el Subsecretario de Hacienda, deberá dictar una resolución fundada en la que señalará la zona o territorio afectado de conformidad a los efectos del acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso primero y, en su caso, las actividades o establecimientos exceptuados de la paralización de actividades. Dicha resolución deberá además ser suscrita por el Subsecretario del Trabajo, previa visación del Director de Presupuestos. Esta resolución estará vigente durante el mismo período de las medidas indicadas en el inciso anterior.
No podrá acceder a la prestación señalada en el inciso primero, el trabajador que, al momento de dictarse el acto o la declaración de la autoridad, hubiere suscrito con su empleador un pacto que permita asegurar la continuidad de la prestación de los servicios durante la vigencia de este evento incluidos aquellos a los que se refiere el Título ll de la presente Iey, y que implique continuar recibiendo todo o parte de su remuneración mensual. Tampoco podrá acceder el trabajador que, en este mismo período, perciba subsidio por incapacidad laboral, cualquiera sea la naturaleza de la licencia médica o motivo de salud que le dio origen, durante el tiempo en que perciba dicho subsidio.
En el período comprendido entre la declaración de Estado de Catástrofe, por calamidad pública, de fecha 18 de marzo de 2020, en virtud del decreto supremo N 104, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y la entrada en vigencia de la presente Iey, los trabajadores afiliados al Seguro de Desempleo de la Iey N° 19.728 y los trabajadores de casa particular, cuyos empleadores hayan paralizado sus actividades por mutuo acuerdo o a consecuencia de un acto o declaración de autoridad o que hayan pactado la continuidad de la prestación de los servicios, podrán acceder a las prestaciones establecidas en el presente Título, una vez dictada la respectiva resolución a la que se refiere el inciso segundo de este artículo”.
La resolución fundada a que alude el artículo recién transcrito corresponde, actualmente, a la Resolución Exenta N°88 de 08.04.2020, del Ministerio de Hacienda, complementada por las Resoluciones Exentas N°s133 de 16.05.2020, 204 de 07.08.2020 y 27 de 30.01.2021, todas de la misma repartición.
En lo que atañe al presente pronunciamiento, la Resolución Exenta N°27 de 30.01.2021, del Ministerio de Hacienda, consigna, en su resuelvo primero, letra b): “Los territorios que se encuentran sujetos a cuarentena conforme al Plan ’Paso a Paso’ de que trata el Capítulo II de la resolución exenta N° 43, de 2021, del Ministerio de Salud, y aquellas zonas en que se realizan actividades que se encuentran suspendidas, prohibidas, cerradas o afectadas total o parcialmente, conforme al Capítulo I y ll de la mencionada resolución, y aquellas zonas que se encuentren afectas a cordones sanitarios, según lo dispuesto en las resoluciones siguientes…”.
Por su parte, la Resolución Exenta N°43 de 15.01.2021, del Ministerio de Salud, establece, en su N°34: “Del funcionamiento de los establecimientos educacionales. Dispóngase, en las localidades que se encuentren en ‘Paso 1: Cuarentena’ la suspensión presencial de las clases en todos los establecimientos de educación parvularia, sala cuna, básica y media, pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca e/ Ministerio de Educación.
En las localidades que se encuentren en los Pasos 2, 3 y 4 de los que trata el Capítulo ll de esta resolución, se permite el funcionamiento de salas cuna y de establecimientos de educación parvularia, básica y media, debiendo cumplirse con la normativa, instrucciones y protocolos emitidos por el Ministerio de Salud, con e/ objeto de asegurar las condiciones sanitarias de los establecimientos».
Como es posible advertir, del tenor literal de la normativa transcrita, la actividad incluida en la prohibición de funcionamiento son las clases presenciales en todos los establecimientos de educación parvularia, sala cuna, básica y media, en aquellas localidades que se encuentren en “Paso 1: Cuarentena”, pero no el servicio educacional, el que puede continuar prestándose de manera remota, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio de Educación.
Por su parte, el inciso 2o del artículo 3 de la Ley N°21.227 establece: “La suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el cese temporal, por el periodo de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador y de la obligación de pagar la remuneración y demás asignaciones que no constituyan remuneración, señaladas en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, por parte del empleador”.
Pues bien, aplicando lo expuesto a la materia que se analiza, es dable sostener, que en aquellos establecimientos educacionales en que se haya podido continuar prestando el servicio educacional del modo ya mencionado, será menester evaluar, caso a caso, la suspensión de los contratos de sus trabajadores, toda vez que, para poder prestar el servicio educacional es necesario contar con dependientes que continúen laborando, lo que impediría, en los hechos, la suspensión de sus contratos.
En efecto, un mismo trabajador no puede estar, a la vez, prestando servicios y con su contrato de trabajo suspendido en razón de la misma relación laboral. Refrenda lo anterior el Dictamen N°1.959/15 de 22.06.2020, de esta Dirección, al sostener que la “suspensión de la vigencia de los efectos del contrato determina legalmente el cese de la obligación del empleador de seguir pagando remuneraciones a los trabajadores de su dependencia, y el cese de la obligación de prestar servicios por parte del trabajador, por disposición expresa del artículo 3 inciso segundo de la ley en referencia…”.
Ahora bien, en lo que se refiere a los establecimientos educacionales, es dable indicar, que el artículo 22 de la Ley N°21.227 establece: “Las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos o de subvenciones del sector público, y que reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes, no podrán hacer uso de las prestaciones de esta Iey, respecto de dichos trabajadores”.
Quedan exceptuadas de lo anterior aquellas empresas que contraten con el Estado para la ejecución de obras o proyectos de inversión y que se paguen según el estado de avance de obras.
A las trabajadoras manipuladoras de alimentos del Programa de Alimentación Escolar, mientras se financie a las empresas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, nunca se les podrá suspender ni afectar sus remuneraciones ni trasladarlas de Iugar de trabajo”.
Con respecto a la disposición recién citada, es menester señalar, que su texto proviene de la modificación que introdujo el numeral 14, del artículo único, de la Ley N°21.232, al referido artículo 22. En efecto, en su texto original el artículo tenía solo un inciso, que establecía: “No podrán hacer uso de las prestaciones de esta Ley, las empresas que habiendo contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la ley de presupuestos del sector público, reciban de los servicios o instituciones los pagos correspondientes”.
Como es posible advertir, la nueva redacción del inciso primero de dicho artículo no solo mantiene como empleadores y trabajadores excluidos de las prestaciones de la Ley N°21.227 a las empresas que hayan contratado o celebrado convenios que se financien íntegramente con cargo a la Iey de presupuestos, sino que ahora también incluye a aquellas que perciban subvenciones.
De lo expuesto, es dable colegir, en lo que interesa al presente pronunciamiento, que los establecimientos educacionales que perciban subvenciones del Estado deben entenderse incluidos en el inciso primero del artículo en comento y, en consecuencia, no pueden hacer uso de las prestaciones que establece la Ley N°21.227, en la medida que reciban, de los servicios o instituciones, los pagos correspondientes.
Cumple anotar, que poseen este tipo de financiamiento no solo los establecimientos educacionales particulares subvencionados, sino también aquellos que dependen de las Corporaciones Municipales creadas de acuerdo con lo dispuesto en el D.F.L. N°1-3.063 de 1980, del Ministerio del Interior, que se hayan acogido a este beneficio, según dispone el artículo 4º del D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. Estos establecimientos educacionales, en consecuencia, no pueden hacer uso de las prestaciones de la Ley N°21.227, mientras perciban los pagos correspondientes.
Ahora bien, en lo que respecta a los establecimientos técnico profesionales regidos por el Decreto Ley N°3.166 de 1980, del Ministerio de Educación Pública, es necesario recordar, que el artículo primero de esa normativa dispone: “El Ministerio de Educación Pública podrá entregar la administración de determinados establecimientos de Educación Técnico Profesional de carácter fiscal a instituciones del sector público, o a personas jurídicas que no persigan fines de lucro, cuyo objeto principal diga relación directa con las finalidades perseguidas con la creación del respectivo establecimiento educacional…”.
Para estos efectos, según indica el Decreto N°5.077 de 1980, del Ministerio de Educación Pública, -que Reglamenta Decreto Ley N°3.166, de 1980, sobre entrega de la administración de establecimientos de educación técnico profesional- en su artículo 3º, letra b): “Se celebrará un convenio entre el Ministerio de Educación Pública y la institución o persona jurídica interesada, el que será aprobado por decreto supremo”.
A su vez, y conforme con lo que establece el artículo 4º del D.L. N°3.166, “El Ministerio de Educación podrá asignar, anualmente, recursos a los establecimientos educacionales a que se refiere este decreto ley, con el objeto de financiar su operación y funcionamiento”.
AI efecto, el artículo 12º del citado Decreto N°5.077 prevé: “Los recursos que el Ministerio de Educación asignará a los establecimientos que se traspasen, por concepto de gastos de operación y funcionamiento, comprenderán aquellos en que se incurra al momento de la entrega incluidas las remuneraciones de la planta asignada al establecimiento, los cuales no podrán ser superiores a lo que representaría la operación de dichos establecimientos para el Ministerio de Educación Pública durante el año 1980”.
Cumple agregar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 del DFL N°2, de 1998, ya mencionado, el administrador de un establecimiento educacional regido por el D.L N°3.166 de 1980, podrá cobrar la subvención educacional estatal por nuevos alumnos cuando se cumplan los requisitos que indica dicha norma, los cuales son: “a) Estar atendiendo a todos los alumnos del establecimiento en régimen de jornada escolar completa diurna, y b) Haber aumentado el número de alumnos en una cantidad que debe equivalen, como mínimo, al 5% de la matrícula registrada en abril de 1996 o en abril de 1991. Primará la que resulte mayor’.
De las disposiciones citadas es posible sostener, que los establecimientos técnico profesionales de administración delegada son administrados por personas jurídicas que han celebrado convenios con el Ministerio de Educación, por tanto se financian, a lo menos, con recursos asignados por el Ministerio de Educación, sin perjuicio de la posibilidad de percibir la subvención mencionada.
En este sentido, entonces, no cabe sino indicar, que este tipo de establecimientos educacionales se encuentran incluidos entre aquellas empresas señaladas en el artículo 22, inciso 1º, de la Ley N°21.227 y, en consecuencia, tampoco pueden hacer uso de las prestaciones de la referida ley, mientras perciban los pagos correspondientes.
Finalmente, cabe mencionar que los establecimientos particulares pagados no perciben financiamiento del Estado para prestar el servicio educacional, razón por la cual no pueden entenderse incluidos en la disposición del artículo 22 de la Ley N°21.227.
De este modo, este tipo de establecimientos podrán acceder a las prestaciones de la ley en comento, en la medida que, en el establecimiento específico de que se trata, se cumplan los requisitos normativos para la suspensión del contrato de trabajo o los pactos de reducción de jornada de trabajo, los cuales se encuentran desarrollados en el Dictamen N°1.762/8 de 03.06.2020, de este Servicio.
En consecuencia, sobre sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales y jurisprudencia administrativa citada, cumplo con informar que:
1. En los establecimientos educacionales que hayan podido continuar prestando el servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, se debe evaluar, caso a caso, la suspensión de los contratos de sus trabajadores.
2. Los establecimientos educacionales dependientes de Corporaciones Municipales, particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, y técnicos profesionales regidos por el D.L. N°3.166 no pueden hacer uso de las prestaciones de las Ley N°21.227, mientras reciban los pagos correspondientes.
3. Los establecimientos particulares pagados podrán acceder a las prestaciones de la referida Iey en la medida que, en el establecimiento específico de que se trata, se cumplan los requisitos normativos para la suspensión del contrato de trabajo o los pactos de reducción de jornada de trabajo.
Saluda atentamente a Ud.,
LILIA JEREZ ARÉVALO
ABOGADA
DIRECCIÓN DEL TRABAJO