Sumario
Por tareas auxiliares se entienden a via ejemplar las señaladas en el presente informe.
Mediante presentación citada en el Ant. 2), solicita definir las tareas auxiliares que corresponden respecto de los trabajadores que laboran a bordo de vehículos destinados al transporte interurbano de pasajeros.
Al respecto, cumpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 25 del Código del Trabajo prescribe lo siguiente:
Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, será de ciento ochenta horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros, el tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes.
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas.
El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o parcialmente a bordo de aquél.»
De las normas antes transcritas se desprende que los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, por expresa disposición legal se encuentran actualmente, sujetos a una jornada ordinaria máxfma de ciento ochenta horas mensuales.
Asimismo, se colige que, para calcular la referida jornada de 180 horas mensuales, no debe considerarse el tiempo correspondiente a los descansos a que tienen derecho los referidos trabajadores, como tampoco áquel correspondiente a las esperas que deban cumplir entre turnos sin realizar labor, sin perjicio de que dichos periodos deben ser retribuidos o compensados conforme al acuerdo que sobre el particular convengan las partes contratantes.
Es decir, para enterar la jornada ordinaria de 180 horas, mensuales, del personal de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, no procede considerar el tiempo correspondiente a los descansos de 8 horas ininterrumpidas dentro de 24 horas ni de 2 horas despues de cada 5 horas de manejo continuo, como tampoco el periodo de espera que debe cumplirse entre turnos laborales sin realizar labor.
De ello se sigue, que constituye jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual los choferes en referencia conducen los vehículos respectivos, como también, el periodo en que dichos dependientes realizan otras labores especificadas en el contrato de trabajo, como por ejemplo aquellas que tienen por objeto preparar o alistar el vehiculo y en general todo aquel tiempo en que los referidos dependientes deben ejecutar labores propias o inherentes a las modalidades del servicio prestado.
A via ejemplar, respecto del transporte de carga, el Dictamen Nº 1944/0091 de 29.05.2001, entiende por tareas auxiliares todos aquellos períodos en que los choferes ejecutan labores de alistamiento o preparación de la máquina o funciones que son inherentes a la vigilancia, embarque y desembarque de la carga que transportan de acuerdo a las modalidades propias del transporte que efectúan y, por ende, la jornada de trabajo de tales dependientes se inicia desde el momento en que éstos comienzan a ejecutar alguna de las referidas labores.
En consecuencia, la doctrina de esta Dirección respecto de las tareas auxiliares a la conducción señala que corresponde a todas aquellas labores especificadas en el contrato de trabajo, que tienen por objeto preparar o alistar el vehículo y en general todo aquel tiempo en que los dependientes deben ejecutar labores propias o inherentes a las modalidades del servicio prestado, las cuales deben ser consideradas para computar la jornada laboral, dando inicio a la jornada de trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de lo que se verifique bajo la observación de circunstancias fácticas concretas a través de un procedimiento de fiscalización.
Sin otro particular, atentamente a Ud.
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)