Sumario
La fórmula de cálculo de la semana corrida es la señalada en el cuerpo de este informe. Debe considerarse en la base de cálculo de la semana corrida todos los días de descanso compensatorio por las actividades desarrolladas por el trabajador en domingo y festivos.
Mediante presentación del antecedente 4), ustedes solicitan un pronunciamiento que aclare dudas acerca de la procedencia del pago de la semana corrida, particularmente en la actividad económica del retail.
Sus consultas son:
a.- ¿Cuál es el tratamiento que se le ha dado al retail respecto del cálculo de la semana corrida?
b.- Si se consideran todos los domingos del mes
c.- Si se considera para el cálculo los días de descanso de los trabajadores.
NORMATIVA.
Al respecto, el artículo 45 del Código del Trabajo dispone: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o trato, pero, en este caso, el promedio se calculará solo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.”
“No se considerarán para los efectos indicados en el inciso anterior las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 32, el sueldo diario de los trabajadores a que se refiere este artículo, incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias, cuya base de cálculo en ningún caso podrá ser inferior al ingreso mínimo mensual. Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará, en cuanto corresponda, a los días de descanso que tienen los trabajadores exceptuados del descanso a que se refiere el artículo 35”.
De la disposición precedentemente transcrita, se entiende que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos o por los días de descanso compensatorio, según el caso, una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo periodo de pago.
Respecto de trabajadores afectos a un sistema remuneracional mixto integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, el cálculo de los respectivos días de descanso debe efectuarse considerando únicamente el promedio de lo percibido por concepto de remuneraciones variables en el correspondiente período.
Este Servicio ha definido cuales son las remuneraciones que sirven de base para el cálculo de la semana corrida, entre otros, en el Dictamen N° 3262/066 de 05.08.20081, que señala lo siguiente:
Remuneraciones fijas: Aquella cuyo monto se encuentra preestablecido en el contrato de trabajo, como aquella en que éste puede ser determinado de acuerdo a las bases numéricas consignadas en el mismo instrumento. Debiendo ser devengada diariamente y ser principal y ordinaria.
Remuneraciones variables: todo estipendio que, de acuerdo al contrato de trabajo, implique la posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a otro y que su pago queda subordinado al acaecimiento de determinados supuestos condicionantes que pueden ocurrir o no.
ANALISIS
En relación a sus consultas, ¿Cuál es el tratamiento que se le ha dado al retail respecto del cálculo de la semana corrida?
Este Servicio ya ha resuelto cuál es la base de cálculo para determinar el pago de la semana corrida, no sólo para el retail sino para toda actividad económica, entre otros, en el Dictamen N° 0110/001 de 08.01.2009*, el que señala:
“a) Deben sumarse todas las remuneraciones diarias, fijas o variables, según corresponda, devengadas por el trabajador en la respectiva semana y,
b) El resultado de dicha suma debe dividirse por el número de días que el trabajador legalmente debió laborar en el referido período semanal.“
¿Cuáles son los días de descanso que se consideran para el cálculo de la semana corrida?
El número de días que se deben considerar para dividir lo obtenido en el respectivo periodo, se encuentra resuelto entre otros, en el Dictamen N°1983/823, de 28.03.1996, el que señala que deberá atenderse, no sólo al número de días en que se encuentre distribuida la respectiva jornada semanal, sino que, además, a los días que, de acuerdo a dicha distribución, el dependiente haya estado legalmente obligado a prestar servicios.
De tal modo la citada doctrina sostiene que «… durante el respectivo período semanal el dependiente no se encontraba legalmente obligado a prestar servicios en uno o más días, por haber concurrido una causa legal que lo exima de cumplir tal obligación, no corresponde considerar tales días para los efectos de realizar la división(…)” y por ello no se consideran los días de faltas justificadas (licencias médica, permisos, entre otros). Por el contrario, el dictamen refiere que, si un trabajador no prestó servicios sin mediar causa legal alguna que lo eximiera de cumplir con la obligación de ejecutar sus labores, esos días también se deben considerar para el cálculo de la división.
Respecto de cuanto, y cuales días deben considerarse para efectos del cálculo, es el legislador laboral quien lo establece en la norma en estudio, esto es, corresponde a todos los días de descanso compensatorio por las actividades desarrolladas por el trabajador en domingo o festivo.
CONCLUSIONES
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a usted:
La fórmula de cálculo de la semana corrida es la señalada en el cuerpo de este informe.
Debe considerarse en la base de cálculo de la semana corrida todos los días de descanso compensatorio por las actividades desarrolladas por el trabajador en domingo y festivos.
Saluda atentamente a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO