Ord. N°2785. 7 de diciembre 2021. Estatuto de Salud. Ley N°20.919

Sumario

Los inspectores del trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en que no exista controversia entre las partes referente a la existencia misma del derecho.
El sentido de la expresión «retiro» empleado por el inciso final del artículo 1° de la Ley N°20.919 es el que se indica en el presente oficio.

Los beneficios contemplados en los artículos 1°, 7°, 8°y 9°de la Ley N°20.919 deben ser pagados por las respectivas entidades administradoras, en este caso, la Corporación Municipal.

Mediante presentación del antecedente 12) Ud. formula en su calidad de ex funcionario regido por la Ley NO 19,378, una solicitud de pronunciamiento ante esta Dirección por el pago de una diferencia que le adeudaría su ex empleadora, la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, respecto de la bonificación por incentivo al retiro establecida en la Ley N°20.919. Solicita también se precise la expresión “retiro” empleada por el inciso final del artículo 1º de la referida normativa y se señale qué organismo debe pagar los beneficios de los artículos 1°,7 O ,8O y 9º de la Ley N°20.919.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, cabe señalar que solicitada su opinión a la Corporación de Educación y Salud de San Bernardo esta informó mediante Ordinario N°290, de 31.08.2020, que Ud. no era funcionario de la citada Corporación. Atendido lo anterior fue necesario recabar antecedentes y practicar fiscalización a la referida entidad, luego de lo cual se pudo comprobar que Ud. habla sido funcionario de la Corporación de Educación y Salud de San Bernardo, sin perjuicio de su eventual desempeño para otras entidades con anterioridad.

1.- Efectuada esta precisión, respecto de su primera inquietud, y teniendo en consideración su calidad de ex funcionario de la citada Corporación Municipal, regido por la Ley N°19.378, cabe hacer presente que esta Dirección ha sostenido en forma reiterada y uniforme, entre otros, en el Dictamen N°3747/137, de 16.08.2004, que se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento sobre una materia respecto de la cual ha incidido un finiquito de contrato de trabajo sin reserva de derechos.

La jurisprudencia administrativa de este Servicio, ha sostenido igualmente, entre otros, en. Dictamen N°824/21, de 26.02.2003, que los inspectores del trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con los derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en los que no exista controversia entre las partes referente a la existencia misma del derecho.

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial de acuerdo a lo informado por su ex empleadora mediante Pase N°290 de 31.08.2020 existiría una diferencia a cancelar en su caso en cuanto al pago del incentivo al retiro. Por otra parte aparece que suscribió un documento denominado renuncia voluntaria en la cual establece una reserva de derechos por posibles diferencias provenientes del cálculo incorrecto del bono de incentivo al retiro.

De esta manera, aplicando la doctrina antes señalada podría Ud. formular un reclamo, actuación distinta de la presente solicitud, si lo estima pertinente, ya sea de manera presencial en la respectiva Inspección del Trabajo o en línea a través de la página web de este Servicio, con el objeto de procurar el pago de la diferencia que reclama.

2.-En relación a su segunda consulta, esto es, qué debe entenderse por la expresión “retiro” que utiliza el legislador en el inciso final del artículo 1º de la Ley N°20.919, cabe tener presente que dicha norma dispone:

“Otórgase, por una sola vez, una bonificación por retiro voluntario al personal regido por la ley N°19.378, que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, que entre el 1 de julio de 20J4 y el 30 de junio de 2024, hubieses cumplido o cumpla 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres, que comuniquen su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven, y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en esta Ley y en el reglamento.

La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a Un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses.

Las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de bonificación por retiro voluntario.

La remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación por retiro voluntario será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas”.

De la norma legal anotada se infiere, en lo que interesa, que los trabajadores regidos por la Ley N°19.378 que hubiesen cumplido o cumplan 60 años de edad si son mujeres y 65 si son hombres entre el 1º de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, tienen derecho a percibir, por única vez, una bonificación por retiro voluntario. Para tal efecto, los beneficiarios deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente a una dotación de salud municipal respecto del total de horas que sirven y que hagan efectiva su renuncia voluntaria, en los plazos y según las normas contenidas en la precitada ley y en el respectivo reglamento.

Se infiere igualmente, que el monto de la aludida bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses más uno adicional, en caso de las funcionarias.

Finalmente, de la citada norma se deduce que la remuneración que deberá servir de base para el cálculo del beneficio en comento será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al referido personal durante los doce meses inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. La misma disposición se reproduce en el artículo 4º del Decreto N°26, de 2016, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Ley N°20.919

Cabe agregar que el inciso 1° del artículo 6º de la citada ley, prescribe:

“El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones. El término de la relación laboral se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal. Con todo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo al articulo 16.”

Por su parte, el artículo 30 del Reglamento N°26, de 2016, del Ministerio de Salud, dispone:

“El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones.

“En la misma oportunidad, la entidad administradora de salud municipal deberá pagar los otros beneficios de cargo fiscal contemplados en la ley.

“El término de la relación laboral Se producirá cuando el empleador pague la totalidad del beneficio, de lo que se dejará constancia formal.

”Con lodo, el término de la relación laboral deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos que corresponda por parte del Ministerio de Salud de acuerdo a lo señalado en la ley.”

De las disposiciones legales y reglamentarias antes anotadas se desprende, en lo pertinente, que el término de la relación laboral de los trabajadores beneficiarios se producirá cuando el empleador pague la totalidad de la bonificación de que se trata, sin perjuicio de que dicho término deberá materializarse a más tardar en el plazo de seis meses contado desde el traspaso de los recursos por parte del Ministerio de Salud en conformidad a la ley.

Ahora bien, en relación con la consulta específica que plantea en su presentación, esto es, qué debe entenderse por la expresión “retiro” utilizada por el legislador en el inciso final del artículo 1º de la Iey en estudio para los efectos de la determinación de la remuneración que servirá de base para el cálculo de la bonificación de que se trata que en dicho cuerpo legal se regula, en opinión de esta Dirección tal expresión corresponde a la fecha en la que el funcionario debe hacer efectiva su renuncia voluntaria para acceder a dicha bonificación, es decir, cuando éste cesa de prestar funciones.

En efecto, la expresión “retiro” a que alude dicha norma, a diferencia de la que se emplea en otras disposiciones de la ley; se encuentra referida y acotada a la determinación de la remuneración que servirá de base de cálculo del beneficio, la que, como ya se indicó, será la que resulte del promedio de las remuneraciones mensuales imponibles que le haya correspondido al referido personal durante los doce meses inmediatamente anteriores a aquel. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°1947/30 de 05.08.2021.

3.-En relación a su tercera inquietud, relacionada con cuál es el organismo que debe pagar los beneficios contemplados en los artículos 1º, 7º, 8º y 9º de la Ley N°20.919, referidos a la bonificación por retiro voluntario, al incremento de la misma, al bono adicional y bono complementario, respectivamente.

En relación al primero de dichos beneficios, cabe señalar que el inciso 2º del artículo 1º de la Ley N°20.919 dispone:

“La bonificación por retiro voluntario, de cargo municipal, será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestados en establecimientos de salud públicos, municipales o corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez meses.”

La misma disposición se reproduce en iguales términos en el inciso 1º, del artículo 3º, del Decreto N°26, de 2016, de Salud, Reglamento de la Ley N°20.919.

Por su parte, el inciso 1º, del artículo 6º de la Ley N°20.919, prescribe:

“El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones. ”

A su vez, los incisos 1º y 2º, del artículo 30, del Reglamento de la Ley N°20.919, establecen:

“El pago de la bonificación por retiro voluntario se efectuará por parte de cada entidad administradora, a más tardar en el mes siguiente de la total tramitación del acto administrativo que disponga el cese de funciones.

En la misma oportunidad, la entidad administradora de salud municipal deberá pagar los otros beneficios de cargo fiscal contemplados en la ley”.

A su vez, el artículo 7º, inciso final, de la citada Ley N°20.919, referido al incremento de la bonificación por retiro voluntario, dispone:

“Este incremento se pagará en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario. No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno. El ¡incremento será pagado por la entidad administradora”.

El artículo 8º, inciso 4º, de la misma ley, que regula el bono adicional a que tiene derecho el personal de que se trata, prevé:

“Este bono adicional se pagará por una sola vez en la misma oportunidad en que se pague la bonificación por retiro voluntario del artículo 1°.No será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno, Este bono será pagado por la entidad administradora”.

Finalmente, el artículo 9º, inciso final, de la Ley que nos ocupa, que establece el pago de un bono complementario, dispone:

“Este bono tendrá las mismas características y se pagará en la misma oportunidad que el incremento del artículo 7º.El bono de este articulo será pagado por la entidad administradora”.

De las normas legales y reglamentarias antes transcritas se colige, en lo pertinente, que el pago de los beneficios contemplados en los artículos 1°,7°,8° y 9º de la Ley N°20.919 son de cargo de la respectiva entidad administradora, en este caso, la correspondiente Corporación Municipal. Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Dictamen N°1947/30 de 05.08.2021,

Por consiguiente, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina citadas, cumplo con informar a Ud. que:

1.- Los inspectores del trabajo tienen competencia para conocer y resolver reclamos de trabajadores relacionados con los derechos reservados en un finiquito, en todos aquellos casos en los que no exista controversia entre las partes referente a la existencia misma del derecho.

2.- La expresión “retiro” que se emplea e! inciso fina! del artículo 1º de la Ley N°20.919 es la que se indica en el presente oficio.

3.- Los beneficios contemplados en los artículos 1°,7°,8° y 9º de la Ley N°20.919 son de cargo de la respectiva entidad empleadora, en este caso, la Corporación Municipal,

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

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